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(Ley 8/1987. Modificada por Ley de 29 de diciembre de 2000,
de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social; por Ley de 13 de diciembre
de 2000, por la que se aprueban las medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar
y a la pequeña y mediana empresa; y por Real
Decreto-Ley de 23 de junio de 2000, por el
que se aprueban las medidas fiscales urgentes
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa)
En la vigente legislación
española no existe una regulación especifica
sobre fondos de pensiones, limitándose nuestro
Ordenamiento a normas dispersas que aluden
a instituciones de previsión social que contemplan
aspectos aislados.
La presente Ley viene a
corregir esta ausencia, institucionalizando
una modalidad de ahorro de creciente demanda
social con regulación y control por la Administración.
Con ello se incorpora a nuestra realidad una
experiencia contrastada positivamente en la
mayoría de los países desarrollados, especialmente
en las últimas décadas.
La Ley se refiere a planes
de pensiones y a fondos de pensiones, por
este orden. La razón de dar prelación expositiva
a la regulación sistemática de los planes
de pensiones radica en la conveniencia de
tratar las condiciones contractuales de constitución
del ahorro-pensión, previamente al instrumento
de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad
material, un fondo de pensiones no es sino
un medio de instrumentación de un plan de
pensiones previo.
Los planes de pensiones
se configuran como instituciones de previsión
voluntaria y libre, cuyas prestaciones de
carácter privado pueden o no ser complemento
del preceptivo sistema de la seguridad social
obligatoria, al que en ningún caso sustituyen.
Armoniza esta caracterización con el artículo
41 de nuestro texto constitucional, al proclamar
que la asistencia y las prestaciones complementarias
al régimen público de la Seguridad Social
serán libres.
Luego de establecer una
doble tipología de planes de pensiones, en
razón de los sujetos constituyentes y de las
obligaciones contractuales, se definen como
principios básicos de los planes, los de no
discriminación, adscripción obligatoria a
un fondo de pensiones, irrevocabilidad de
las aportaciones de la entidad promotora,
instrumentación mediante sistemas de capitalización
y asignación de la titularidad de los recursos
afectos al plan, a sus partícipes y beneficiarios,
delimitándose en tiempo y cuantía los derechos
adquiridos por los partícipes y autorizándose
su movilización al exclusivo efecto de aplicarlos
a un plan distinto.
De otra parte, la supervisión
obligatoria de cada plan se encomienda a una
comisión de control que seleccionará al actuario
que habrá de dictaminar el sistema financiero
y actuarial y revisar el plan al menos cada
tres años.
Desde un enfoque estrictamente
financiero, los planes de pensiones que regula
la Ley se basan primordialmente en métodos
operativos de capitalización, acumulándose
las aportaciones periódicas y sus rendimientos
hasta constituir unas reservas suficientes
para generar las prestaciones previstas en
el plan.
La configuración de los
fondos de pensiones se sitúa en su modalidad
genuina de fondos externos a las empresas
o entidades que los promuevan, adoptando la
naturaleza de patrimonios separados e independientes
de éstas, carentes de personalidad jurídica
e integrados por los recursos afectos a las
finalidades predeterminadas en los planes
de pensiones adscritos.
Dada la trascendencia social
de los fondos, la Ley establece aquellas exigencias
y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento
y a evitar las situaciones de insolvencia
o que amenacen la efectividad de las prestaciones.
A tal efecto y entre otros se introducen requisitos
relativos a su administración, representación
por una entidad gestora con el concurso de
un depositario y supervisión por comisiones
de control, composición de sus activos y realización
de operaciones, publicación y remisión a la
administración de las cuentas anuales auditadas
y sujeción a inspección administrativa, articulándose
la tipología de infracciones y el pertinente
régimen sancionador.
Sin perjuicio de destacar
la finalidad social prioritaria a la que sirven
los fondos de pensiones, consistentes en facilitar
el bienestar futuro de la población retirada,
es obligado reconocer la importancia que su
implantación puede y debe implicar en el orden
financiero. La experiencia internacional,
en los países donde los fondos de pensiones
están arraigados, pone de manifiesto su efecto
estimulante del ahorro a largo plazo. Esta
característica es de significativa relevancia
en el caso español, cuyo mercado de capitales
adolece de acusada debilidad. En este sentido,
la Ley suscita expectativas muy deseables
y entronca con otras iniciativas convergentes
en el fortalecimiento del sistema financiero.
Finalmente, el régimen
fiscal previsto traslada el impuesto sobre
la renta de los partícipes en los planes de
pensiones al momento o período en que perciban
las prestaciones correspondientes. Para ello
se autoriza la deducción en el citado impuesto,
de las aportaciones a los planes realizadas
por los partícipes o imputadas a ellos por
la entidad promotora, deducción que opera
en la base imponible hasta determinados límites
y en la cuota por el exceso si lo hubiere.
Complementariamente, las
prestaciones recibidas por los beneficiarios
de los planes deberán integrarse en sus respectivas
bases imponibles.
En cuando a los fondos
de pensiones, no soportan presión tributaria
alguna, otorgándoseles el derecho a la devolución
de las retenciones sobre los rendimientos
de capital mobiliario que perciban.
Por último, las Ley contempla
un plazo prudente de transición para que las
actuales instituciones que gestionan planes
de pensiones se adapten al nuevo sistema.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Naturaleza de los planes
de pensiones.
1. Los planes de pensiones
definen el derecho de las personas, a cuyo
favor se constituyen a percibir rentas o capitales
por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad
o invalidez, las obligaciones de contribución
a los mismos y, en la medida permitida por
la presente Ley las reglas de constitución
y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento
de los derechos que reconoce ha de afectarse.
2. Constituidos voluntariamente,
sus prestaciones no serán, en ningún caso,
sustitutivas de las preceptivas en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, teniendo,
en consecuencia, carácter privado y complementario
o no de aquellas.
Queda reservada la denominación
de planes
de pensiones, así como sus siglas,
a los planes regulados por este Ley.
2. Naturaleza de los fondos
de pensiones.
Los fondos de pensiones
son patrimonios creados al exclusivo objeto
de dar cumplimiento a planes de pensiones,
cuya gestión, custodia y control se realizaran
de acuerdo con la presente Ley.
3. Entidades promotoras,
partícipes y beneficiarios.
1. Son sujetos constituyentes
de los planes de pensiones:
a) El promotor del plan:
tiene tal consideración cualquier entidad,
Corporación, sociedad, empresa, asociación,
sindicato o colectivo de cualquier clase que
insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.
b) Los partícipes: tienen
esta consideración las personas físicas en
cuyo interés se crea el plan, con independencia
de que realicen o no aportaciones.
2. Son elementos personales
de un plan de pensiones los sujetos constituyentes
y los beneficiarios, entendiéndose por tales
las personas físicas con derecho a la percepción
de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3. Son entidades promotoras
de los fondos de pensiones las personas jurídicas
que insten y, en su caso, participen en la
constitución de los mismos en los términos
previstos en esta Ley.
4. Modalidades de planes
de pensiones.
1. En razón de los sujetos
constituyentes, los planes de pensiones sujetos
a esta Ley se encuadraran necesariamente en
una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo. Corresponde
a los planes cuyo promotor es cualquier entidad,
corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes
son los empleados.
En los planes de este sistema
el promotor sólo podrá serlo de uno, al que
exclusivamente podrán adherirse como partícipes
los empleados de la empresa promotora.
No obstante, las empresas
con menos de 250 trabajadores, podrán promover
e instrumentar sus compromisos susceptibles
de ser cubiertos por un Plan de Pensiones,
a través de un plan promovido de forma conjunta
por varias empresas.
En estos planes, los métodos
de determinación y la garantía de las aportaciones
y prestaciones serán iguales para todos los
partícipes, sin perjuicio de que las revisiones
actuariales que en su caso procedan, deban
individualizarse para cada empresa.
Reglamentariamente se adaptará
la normativa de los planes de pensiones a
las características propias de estos planes
promovidos de forma conjunta, respetando en
todo caso los principios y características
básicas establecidas en esta Ley.
Los compromisos por pensiones
susceptibles de integrarse en un Plan de Pensiones
de las empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse
en un sólo plan, siempre que se integren todos
los compromisos de todas las empresas del
grupo. En tal caso, las operaciones societarias
o movimientos de empleados del grupo, deberán
considerar los derechos de los partícipes
del plan del grupo.
Reglamentariamente se adaptará
la normativa de los planes de pensiones a
las características propias de estos planes
de grupos de empresas, respetando en todo
caso los principios y características básicas
establecidas en esta Ley.
Dentro de un mismo Plan
de Pensiones del sistema de empleo será admisible
la existencia de subplanes, incluso si éstos
son de diferentes modalidades o articulan
en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones.
La integración del colectivo de trabajadores
o empleados en cada subplan y la diversificación
de las aportaciones del promotor se deberá
realizar conforme a criterios acordados en
negociación colectiva.
b)Sistema asociado. Corresponde
a planes cuyo promotor es cualquier asociación,
sindicato, gremio o colectivo, siendo los
partícipes sus asociados y miembros.
c) Sistema individual.
Corresponde a planes cuyo promotor son una
o varias entidades de carácter financiero
y cuyos partícipes son cualesquiera personas
físicas.
2. En razón de las obligaciones
estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán
a las modalidades siguientes:
a) De las prestaciones
a percibir por los beneficiarios.
b) Planes de aportación
definida, en los que el objeto definido es
la cuantía de las contribuciones de los promotores
y, en su caso, de los partícipes al plan.
c) Planes mixtos, cuyo
objeto es, simultáneamente, la cuantía de
la prestación y la cuantía de la contribución.
3. Los planes de los sistemas
de empleo y asociados podrán ser de cualquiera
de las tres modalidades anteriores y los del
sistema individual sólo de la modalidad de
aportación definida.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y REGÍMENES
DE ORGANIZACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES
5. Principios básicos de
los Planes de Pensiones.
1. Los Planes de Pensiones
deberán cumplir cada uno de los siguientes
principios:
a) No discriminación: debe
garantizarse el acceso como partícipe de un
plan a cualquier persona física que reúna
las condiciones de vinculación o de capacidad
de contratación con el promotor que caracterizan
cada tipo de contrato.
b) En particular:
- Un plan del sistema empleo
será no discriminatorio cuando la totalidad
del personal empleado por el promotor con,
por lo menos, dos años de antigüedad, esté
acogido o en condiciones de acogerse al citado
plan.
- Un plan del sistema asociado
será no discriminatorio cuando todos los asociados
de la entidad o colectivo promotor puedan
acceder al plan en igualdad de condiciones
y de derechos.
- Un plan del sistema individual
será no discriminatorio cuando cualquier persona
que manifieste voluntad de adhesión y tenga
capacidad de obligarse pueda hacerlo en los
términos contractuales estipulados para cualquiera
de los miembros adheridos.
Capitalización: los Planes
de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas
financieros y actuariales de capitalización.
En consecuencia, las prestaciones se ajustarán
estrictamente al cálculo derivado de tales
sistemas.
Reglamentariamente se definirá
la tipología de los sistemas de capitalización
y sus condiciones de aplicación, exigiéndose
salvo que medie aseguramiento, la constitución
de reservas patrimoniales adicionales para
garantizar la viabilidad del plan.
Irrevocabilidad de aportaciones:
las aportaciones del promotor de los Planes
de Pensiones tendrán el carácter de irrevocables.
Atribución de derechos:
las aportaciones de los partícipes a los Planes
de Pensiones determinan para los citados partícipes
los derechos recogidos en el artículo 8 de
la presente Ley.
Integración obligatoria:
integración obligatoria a un fondo de pensiones,
en los términos fijados por esta Ley, de las
contribuciones económicas a que los promotores
y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera
otros bienes adscritos a un plan.
2. Exclusivamente los Planes
de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos
en esta Ley podrán acceder a los regímenes
financiero y fiscal previstos en la misma.
3. Las aportaciones anuales
máximas a los planes de pensiones reguladas
en la presente Ley, con inclusión, en su caso,
de las que los promotores de dichos planes
imputan a los participes, no podrán exceder,
en ningún caso, de 1.200.000 pesetas (7.212,15
euros).
No obstante, en el caso
de participes mayores de cincuenta y dos años
a los que por su edad dicha cantidad les resulta
insuficiente, el límite anterior se incrementará
en 100.000 pesetas (601,01 euros) adicionales
por cada año de edad del participe que exceda
de cincuenta y dos, fijándose en 2.500.000
pesetas (15.025,30 euros) para participes
de sesenta y cinco años o mas.
El límite máximo establecido
en este apartado se aplicará individualmente
a cada participe integrado en la unidad familiar.
4. Los Planes de Pensiones
terminarán por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir
los principios básicos establecidos en el
número 1 de este artículo.
b) Por la paralización
de su comisión de control, de modo que resulte
imposible su funcionamiento, en los términos
que se fijen reglamentariamente.
Cuando el Plan de Pensiones
no haya podido cumplir en el plazo fijado,
las medidas previstas en un plan de saneamiento
o de financiación exigidos al amparo del artículo
34 de la Ley, o cuando habiendo sido requerido
para elaborar dichos planes, no proceda a
su formulación.
c) Por imposibilidad manifiesta
de llevar a cabo las variaciones necesarias
derivadas de la revisión del plan a tenor
del artículo 9.5.
d) Por ausencia de partícipes
y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante
un plazo superior a un año.
e) Por extinción del promotor
del Plan de Pensiones. No obstante, salvo
pacto en contrario o precisión contraria en
las especificaciones del plan, no serán causas
de terminación del Plan de Pensiones la extinción
del promotor por fusión, o por cualquier otro
supuesto de cesión global del patrimonio de
la empresa, ni tampoco la extinción del promotor
de un Plan de Pensiones del sistema individual
cuando la comisión de control acuerde proceder
a su sustitución.
La sociedad resultante
de la fusión o la cesionaria del patrimonio
se subrogará en los derechos y obligaciones
del promotor extinguido.
f) Cuando como resultado
de operaciones societarias exista un promotor
cuyos compromisos por pensiones con los trabajadores
estén instrumentados en varios Planes de Pensiones,
se procederá a integrar a todos los partícipes
y sus derechos consolidados, y en su caso
a los beneficiarios, en un solo Plan de Pensiones,
en el plazo de seis meses desde la fecha de
efecto de la operación societaria.
g) Por cualquier otra causa
establecida en las especificaciones del Plan
de Pensiones.
La liquidación de los Planes
de Pensiones se ajustará a lo dispuesto en
sus especificaciones que, en todo caso, deberán
respetar la garantía individualizada de las
prestaciones causadas y prever la integración
de los derechos consolidados de los partícipes,
y en su caso de los derechos derivados de
las prestaciones causadas que permanezcan
en el plan, en otros Planes de Pensiones.
En los planes del sistema
de empleo, si lo prevén las especificaciones
o así se acuerda por la comisión de control,
la integración de derechos consolidados se
hará en el plan o planes del sistema de empleo
en los que los partícipes puedan ostentar
tal condición.
6. Especificaciones de los
Planes de Pensiones.
1. Los Planes de Pensiones
deberán precisar necesariamente los aspectos
siguientes:
Determinación del ámbito
personal del plan, así como su modalidad a
tenor de lo estipulado en el artículo 4 de
esta Ley.
Normas para la constitución
y funcionamiento de la comisión de control
del plan.
Sistema de financiación,
de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
Adscripción a un Fondo
de pensiones, constituido o a constituir,
según lo regulado en esta norma.
Definición de las prestaciones
y normas para determinar su cuantía, con indicación
de si las prestaciones son o no revalorizables
y, en su caso, la forma de revalorización.
Derechos y obligaciones
de los partícipes y edad y circunstancias
que originan el devengo de las prestaciones.
Causas y circunstancias
que faculten a los partícipes a modificar
o suspender sus aportaciones y sus derechos
y obligaciones en cada caso.
Normas relativas a las
altas y bajas de los partícipes.
Requisitos para la modificación
del plan y procedimientos a seguir para la
adopción de acuerdos al respecto.
Causas de terminación del
plan y normas para su liquidación.
2. Asimismo, deberán prever
el procedimiento de transferencia de los derechos
consolidados correspondientes al partícipe
que, por cambio de colectivo laboral o de
otra índole, altere su adscripción a un Plan
de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley.
7. La Comisión de Control
del Plan de Pensiones.
1. El funcionamiento y
ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado
por una Comisión de Control constituida al
efecto.
2. La Comisión de Control
del Plan tendrá las siguientes funciones:
Supervisar el cumplimiento
de las cláusulas del Plan en todo lo que se
refiere a los derechos de sus partícipes y
beneficiarios.
Seleccionar el actuario
o actuarios que deban certificar la situación
y dinámica del Plan.
Nombrar los representantes
de la Comisión de Control del Plan en la Comisión
de Control del Fondo de pensiones al que esté
adscrito.
Proponer y, en su caso,
decidir en las demás cuestiones sobre las
que la presente Ley le atribuye competencia.
Representar judicial y
extrajudicialmente los intereses de los partícipes
y beneficiarios del plan ante la entidad gestora
del fondo de pensiones.
3. La Comisión de Control
estará formada por representantes del promotor
o promotores, partícipes y beneficiarios,
de forma que se garantice la presencia de
todos los interesados, manteniéndose la mayoría
absoluta de la representación de los partícipes.
Cuando en el desarrollo
de un plan, éste quedara sin partícipes, la
mayoría absoluta de la representación corresponderá
a los beneficiarios.
Reglamentariamente, podrán
establecerse las condiciones y porcentajes
de representación.
4. Las decisiones de la
Comisión de Control del plan se adoptarán
de acuerdo con las mayorías estipuladas en
las especificaciones del plan, resultando
admisible que dichas especificaciones prevean
mayorías cualificadas.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS
PLANES DE PENSIONES
8. Aportaciones y prestaciones.
1. Los Planes de Pensiones
se instrumentarán mediante sistemas financieros
y actuariales de capitalización que permitan
establecer una equivalencia entre las aportaciones
y las prestaciones futuras a los beneficiarios.
Dichos sistemas financieros
y actuariales deberán implicar la formación
de fondos de capitalización, provisiones matemáticas
y otras provisiones técnicas suficientes para
el conjunto de compromisos del Plan de Pensiones.
En todo caso deberá constituirse
un margen de solvencia mediante las reservas
patrimoniales necesarias para compensar las
eventuales desviaciones que por cualquier
causa pudieran presentarse.
Las normas de constitución
y cálculo de los fondos de capitalización,
provisiones técnicas y del margen del solvencia
se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
2. El plan podrá prever
la contratación de seguros, avales y otras
garantías con las correspondientes entidades
financieras para la cobertura de riesgos determinados
o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
3. Las contribuciones o
aportaciones se realizarán por el promotor
o promotores y por los partícipes, respectivamente,
en los casos y forma que, de conformidad con
la presente Ley, establezca el respectivo
Plan de Pensiones, determinándose y efectuándose
las prestaciones según las normas que el mismo
contenga.
4. La titularidad de los
recursos patrimoniales afectos a cada plan
corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
5. De acuerdo con lo previsto
en cada Plan de Pensiones, las prestaciones
podrán ser, en los términos que reglamentariamente
se determinen:
Prestación en forma de
capital, consistente en una percepción de
pago único.
Prestación en forma de
renta.
Prestaciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único
cobro en forma de capital.
6. Las contingencias por
las que se satisfarán las prestaciones anteriores
podrán ser:
Jubilación o situación
asimilable. Reglamentariamente se determinarán
las situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso
del beneficiario a tal situación, la prestación
correspondiente sólo podrá ser percibida al
cumplir los sesenta años de edad.
Invalidez laboral total
y permanente para la profesión habitual o
absoluta y permanente para todo trabajo y
la gran invalidez.
Muerte del partícipe o
beneficiario, que pueden generar derecho a
prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor
de otros herederos o personas designadas.
No obstante, en el caso de muerte del beneficiario
que no haya sido previamente partícipe, únicamente
se pueden generar prestaciones de viudedad
u orfandad.
7. Constituyen derechos
consolidados por los partícipes de un Plan
de Pensiones los siguientes:
En los Planes de Pensiones
de aportación definida, la cuota parte que
corresponde al partícipe, determinada en función
de las aportaciones, rendimientos y gastos.
En los planes de prestación
definida, la reserva que le corresponda de
acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
8. Los derechos consolidados
de los partícipes sólo se harán efectivos
a los exclusivos efectos de su integración
en otro plan de pensiones.
Los derechos consolidados
podrán también hacerse efectivos en los supuestos
de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Reglamentariamente se determinarán
estas situaciones así como las condiciones
y los términos en que podrán hacerse efectivos
los derechos consolidados en los supuestos
mencionados. En todo caso, las cantidades
percibidas por los partícipes y beneficiarios
en estas situaciones se sujetarán al régimen
fiscal previsto en el artículo 28 de esta
Ley.
Los derechos consolidados
no podrán ser objeto de embargo, traba judicial
o administrativa, hasta el momento en que
se cause la prestación o en que se hagan efectivos
en los supuestos de enfermedad grave o desempleo
de larga duración.
9. A instancia de los partícipes
deberán expedirse certificados de pertenencia
a los Planes de Pensiones que, en ningún caso,
serán transmisibles.
9. Aprobación y revisión
de los Planes.
1. El promotor de un Plan
de Pensiones, una vez elaborado el proyecto
inicial del plan que incluya las especificaciones
contempladas en el artículo 6 de la presente
norma, instará a la constitución de una Comisión
Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales
partícipes. Esta Comisión estará formada y
operará de acuerdo a lo previsto en el artículo
7 para la Comisión de Control de un Plan de
Pensiones con las adaptaciones que se prevean
reglamentariamente.
En la promoción de los
planes del sistema individual no será precisa
la formación de una Comisión promotora correspondiendo
en su defecto al promotor la obligación de
realizar los trámites que a dicha Comisión
se asignan.
2. La Comisión Promotora
podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos
para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto
y recabará, excepto en los planes de aportación
definida que no prevean la posibilidad de
otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios,
dictamen de un actuario sobre la suficiencia
del sistema financiero y actuarial del proyecto
definitivo de Plan de Pensiones resultante
del proceso de negociación. El referido proyecto
deberá ser adoptado por acuerdo de las partes
presentes en la Comisión Promotora.
Obtenido el dictamen favorable,
la comisión promotora procederá a la presentación
del referido proyecto ante el fondo de pensiones
en que pretenda integrarse.
3. El Fondo de Pensiones,
a la vista del proyecto de Plan presentado,
comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora
la admisión del proyecto, por entender, bajo
su responsabilidad, que se cumplen los requisitos
exigidos en esta Ley.
4. Recibida la comunicación
anterior, la Comisión Promotora instará la
formalización del Plan de Pensiones, así como
la constitución de su pertinente Comisión
de Control, en los plazos y con las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
5. El sistema financiero
y actuarial de los planes deberá ser revisado
al menos cada tres años por actuario independiente
designado por la Comisión de Control, con
encomienda expresa y exclusiva de realizar
la revisión actuarial. Si, como resultado
de la revisión, se planteara la necesidad
o conveniencia de introducir variaciones en
las aportaciones y contribuciones, en las
prestaciones previstas, o en otros aspectos
con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial,
se someterá a la Comisión de Control del Plan
para que proponga o acuerde lo que estime
procedente, de conformidad con el artículo
6.1.i).
Reglamentariamente se determinará
el contenido y alcance de la referida revisión
actuarial, así como las funciones del actuario
al cual se encomiende la revisión y que necesariamente
deberá ser persona distinta al actuario o
actuarios que, en su caso, intervengan en
el desenvolvimiento ordinario del Plan de
Pensiones.
En los planes de aportación
definida que no otorguen garantía alguna a
partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse
la revisión actuarial por un informe económico-financiero
emitido por la entidad gestora e incluido
en las cuentas anuales auditadas, con el contenido
que reglamentariamente se establezca.
6. La aprobación y revisión
de los Planes de Pensiones del sistema de
empleo promovidos por pequeñas y medianas
empresas se regirán por normas específicas
fijadas reglamentariamente, ajustándose a
las siguientes bases:
En la determinación del
ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta
la modalidad de estos planes, el número de
trabajadores, la cifra anual de negocios y
el total de las partidas de activo de las
empresas afectadas.
El procedimiento de inscripción
en los Registros Mercantiles, así como el
dictamen y revisión actuariales, de estos
Planes de Pensiones podrán adecuarse a las
especiales características de los mismos.
El dictamen y revisión actuariales podrán
no ser exigibles en determinados casos.
Gozarán de una reducción
del 30 % los derechos que los Notarios y Registradores
hayan de percibir como consecuencia de la
aplicación de sus respectivos aranceles por
los negocios, actos y documentos necesarios
para la tramitación de la inscripción, nombramiento
y cese de los miembros de la Comisión de Control
y movilización de estos Planes de Pensiones.
10. Integración en un Fondo
de Pensiones.
1. Para la instrumentación
de un Plan de Pensiones, las contribuciones
económicas a que los promotores y los partícipes
del Plan estuvieran obligados se integrarán
inmediata y necesariamente en una cuenta de
posición del Plan en el Fondo de pensiones,
con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento
de las prestaciones derivadas de la ejecución
del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo los
rendimientos derivados de las inversiones
del Fondo de pensiones que, en los términos
de esta Ley, se asignen al Plan.
2. Reglamentariamente se
fijarán las condiciones a que se sujetarán
las relaciones entre el Plan y el Fondo de
pensiones, y en particular las referentes
al traspaso de la cuenta de posición del Plan
desde un Fondo de pensiones a otro, así como
a la liquidación del Plan.
3. La Comisión de Control
del Plan de Pensiones supervisará la adecuación
del saldo de la cuenta de posición del Plan
a los requerimientos del régimen financiero
del mismo.
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN
DE ORGANIZACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
11. Constitución de los Fondos
de Pensiones.
1. Los Fondos de pensiones
se constituirán, previa autorización administrativa
del Ministerio de Economía y Hacienda, en
escritura pública otorgada por la entidad
promotora y se inscribirán en el Registro
especial administrativo que al efecto se establezca
y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad
jurídica y serán administrados y representados
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución
deberá contener necesariamente las siguientes
menciones:
La denominación o razón
social y el domicilio de la entidad o entidades
promotoras.
La denominación o razón
social y el domicilio de las entidades gestora
y depositaria y la identificación de las personas
que ejercen la administración y representación
de aquéllas.
La denominación del Fondo,
que deberá ser seguido, en todo caso, de la
expresión Fondo de Pensiones.
El objeto del Fondo conforme
a la presente Ley.
Las normas de funcionamiento
que especificarán, al menos:
- El ámbito de actuación
del Fondo.
- El procedimiento para
la elección y renovación y la duración del
mandato de los miembros de la Comisión de
Control del Fondo, así como el funcionamiento
de ésta.
- La política de inversiones
de los recursos aportados al Fondo.
- Los criterios de imputación
de resultados, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
- Los sistemas actuariales
que pueden utilizarse en la ejecución de los
Planes de Pensiones.
- La comisión máxima que
haya de satisfacerse en la entidad gestora,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
20.4 de esta Ley.
- Las normas de distribución
de los gastos de funcionamiento a que se refiere
el artículo 14.6 de esta Ley.
- Los requisitos para la
modificación del reglamento y para la sustitución
de las entidades gestora y depositaria. En
ningún caso podrá operarse la sustitución
sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas
las subcomisiones, de Control del Fondo de
Pensiones, salvo lo establecido en el artículo
23 de esta Ley.
- Las normas que hayan
de regir la disolución y liquidación del Fondo.
3. Con carácter previo
a la constitución del Fondo los promotores
deberán obtener autorización del Ministerio
de Economía y Hacienda, a cuyos términos se
acomodará, en su caso, la escritura de constitución.
El otorgamiento de la autorización en ningún
caso podrá ser título que cause la responsabilidad
de la Administración del Estado.
4. Obtenida la autorización
administrativa previa en el Registro Mercantil
se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción
en la que será primer asiento el correspondiente
a la escritura de constitución y contendrá
los extremos que ésta deba expresar, aplicándose
las normas que regulan el Registro Mercantil.
5. Se crearán en el Ministerio
de Economía y Hacienda el Registro administrativo
de Fondos de Pensiones y el de entidades gestoras
de Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones
se inscribirán necesariamente en el Registro
administrativo, en el que se hará constar
la escritura de constitución y las modificaciones
posteriores autorizadas en la forma prevista
en este artículo.
Además, se deberá hacer
constar el Plan o Planes de Pensiones a que
cada Fondo de Pensiones esté afecto, así como
las sucesivas incidencias que les afecten.
6. Queda reservada la denominación
de Fondos
de Pensiones, así como sus siglas,
a los constituídos de acuerdo con la presente
Ley.
7. La inscripción en el
Registro administrativo exige el previo cumplimiento
de todos los demás requisitos de constitución.
8. Podrán constituirse
Fondos de Pensiones que instrumenten un único
Plan de Pensiones.
9. Los Fondos de Pensiones
podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
Fondo abierto, caracterizado
por poder canalizar las inversiones de otros
Fondos de pensiones.
Fondo cerrado, instrumenta
exclusivamente las inversiones del Plan o
Planes de Pensiones integrados en él.
10. En los Fondos de Pensiones
que integran Planes de Pensiones de prestación
definida y en los Fondos de pensiones abiertos
podrá requerirse la constitución de un patrimonio
inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente
en razón de las garantías exigidas para su
correcto desenvolvimiento financiero.
12. Responsabilidad.
1. Los acreedores de los
Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos
sus créditos sobre los patrimonios de los
promotores de los Planes y de los partícipes,
cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos
compromisos de aportación a sus Planes de
Pensiones adscritos.
2. El patrimonio de los
Fondos no responderá por las deudas de las
entidades promotora, gestora y depositaria.
13. Administración de los
Fondos de Pensiones.
Los Fondos de Pensiones
serán administrados con las limitaciones establecidas
en el artículo 14, por una entidad gestora
con el concurso de un depositario y bajo la
supervisión de una Comisión de Control, en
la forma que reglamentariamente se determine.
14. Comisión de control del
Fondo de Pensiones.
1. Si el Fondo de Pensiones
instrumenta un único Plan de Pensiones, la
Comisión de Control del Plan ejercerá las
funciones de Comisión de Control del Fondo.
Si un mismo Fondo instrumenta diversos Planes,
la Comisión de Control del Fondo se formará
con representación de todas las Comisiones
de Control de los Planes. En tal caso, se
ponderará el voto de los designados por cada
Plan en atención a su número y a la parte
de interés económico que el Plan tenga en
el Fondo.
2. Las funciones de la
Comisión de Control del Fondo de Pensiones
son, entre otras:
Supervisión del cumplimiento
de los Planes adscritos.
Control de la observancia
de las normas de funcionamiento, del propio
Fondo y de los Planes.
Nombramiento de los expertos
cuya actuación este exigida en la presente
Ley, sin perjuicio de las facultades previstas
dentro de cada Plan de Pensiones.
Propuesta y, en su caso,
decisión en las demás cuestiones sobre las
que la presente Ley le atribuye competencia.
Podrá recabar de las entidades
gestora y depositaria la información que resulte
pertinente para el ejercicio de sus funciones.
Representación del Fondo,
pudiendo delegar en la entidad gestora para
el ejercicio de sus funciones.
Examen y aprobación de
la actuación de la entidad gestora en cada
ejercicio económico, exigiéndole, en su caso,
la responsabilidad prevista en el artículo
22 de esta Ley.
Sustitución de la entidad
gestora o depositaria, en los términos previstos
en el artículo 23.
Suspensión de la ejecución
de actos y acuerdos contrarios a los intereses
del Fondo.
En su caso, aprobación
de la integración en el Fondo de nuevos Planes
de Pensiones.
3. Por razones de heterogeneidad
en los tipos de Planes de Pensiones adscritos
a un mismo Fondo o de dimensión de éste, podrá
arbitrarse la constitución, en el seno de
la Comisión de Control, de subcomisiones que
operaran según áreas homogéneas de Planes
o según modalidades de inversión.
4. El cargo de vocal de
una Comisión será temporal y gratuito. En
las normas de funcionamiento del Fondo se
consignará el procedimiento para la elección
y renovación de sus miembros, la duración
de su mandato, así como los casos y formas
en que deba reunirse la mencionada Comisión
de Control del Fondo.
5. Una vez elegidos sus
miembros designarán entre sí quienes hayan
de ejercer la Presidencia y la Secretaría.
La Comisión quedará válidamente constituida
cuando, debidamente convocados, concurran
la mayoría de sus miembros y adoptará sus
acuerdos por mayoría, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1.
6. Se soportarán por el
Fondo los gastos de funcionamiento de la Comisión
de Control.
15. Disolución y liquidación
de los Fondos de Pensiones.
1. Procederá la disolución
de los Fondos de Pensiones:
Por revocación de la autorización
administrativa al Fondo de Pensiones.
Por la paralización de
su Comisión de Control, de modo que resulte
imposible su funcionamiento, en los términos
que se fijen reglamentariamente.
Por concurrir los supuestos
previstos en el artículo 23 de esta Ley.
Por decisión de la Comisión
de Control del Fondo o, si ésta no existiere,
si así lo deciden de común acuerdo su promotor,
entidad gestora y depositaria.
Por cualquier otra causa
establecida en sus normas de funcionamiento.
2. Una vez disuelto el
Fondo de Pensiones se abrirá el período de
liquidación, añadiéndose a su denominación
las palabras en
liquidación, y realizándose
las correspondientes operaciones conjuntamente
por la Comisión de Control del Fondo y la
entidad gestora en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Será admisible que las
normas del fondo de pensiones prevean que
en caso de liquidación del mismo, todos los
Planes deban integrarse en un único Fondo
de Pensiones.
En todo caso, serán requisitos
previos a la extinción de los fondos de pensiones
la garantía individualizada de las prestaciones
causadas y la continuación de los Planes de
Pensiones vigentes a través de otro u otros
Fondos de Pensiones ya constituidos o a constituir.
3. El acuerdo de disolución
se inscribirá en el Registro Mercantil y en
el Registro administrativo, publicándose,
además, en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil,
y en uno de los diarios de mayor circulación
del lugar del domicilio social. Ultimada la
liquidación, tras haber dado cumplimiento
a lo preceptuado en el párrafo tercero del
número 2 precedente, los liquidadores deberán
solicitar del Registrador mercantil y de la
Dirección General de Seguros la cancelación
respectiva de los asientos referentes al Fondo
de Pensiones extinguido.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS
FONDOS DE PENSIONES
16. Inversiones de los Fondos
de Pensiones.
1. El activo de los Fondos
de Pensiones, con exclusión de las dotaciones
para el pago de primas en virtud de planes
total o parcialmente asegurados, estará invertido
de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad,
diversificación y congruencia de plazos adecuados
a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá
el límite mínimo, no inferior al 75 % que
se invertirá en activos financieros contratados
en mercados organizados reconocidos oficialmente
y de funcionamiento regular abierto al público
o, al menos, a las entidades financieras,
en créditos con garantía hipotecaria y en
inmuebles.
2. Reglamentariamente podrán
fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión
en determinadas categorías generales de inversiones
en que se materialice el activo de los Fondos
de Pensiones, con el fin de asegurar su liquidez
o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan
entrañar obligaciones de invertir en activos
financieros específicos cuya rentabilidad
no se adecue a las condiciones generales de
los mercados financieros.
3. La inversión en activos
extranjeros se regulará por la legislación
correspondiente, computándose en el porcentaje
indicado a su naturaleza.
Reglamentariamente podrán
establecerse normas de congruencia monetaria
entre las monedas de realización de las inversiones
de los Fondos de Pensiones y las monedas en
que han de satisfacerse sus compromisos.
4. La inversión en títulos
emitidos o avalados por una misma entidad
no podrá exceder, en valor nominal, del porcentaje
establecido por el Gobierno con el límite
máximo del 5 % del total de los títulos en
circulación de aquélla.
La suma de las mencionadas
inversiones en una misma entidad, más los
créditos otorgados a ella o avalados por la
misma, no podrá exceder del porcentaje fijado
por el Gobierno, con el límite máximo del
10 % del total de activos financiados integrados
en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos
límites será también de aplicación respecto
a los títulos emitidos y créditos recibidos
por entidades diferentes, pero pertenecientes
a un mismo grupo. El Gobierno podrá fijar
limitaciones especiales a las inversiones
de los Fondos de Pensiones en activos financieros
que figuren en el pasivo de empresas promotoras
de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo,
de las gestoras o depositarias del Fondo,
o de las empresas pertenecientes al mismo
grupo de aquéllas. Las anteriores limitaciones
no serán de aplicación a los activos emitidos
o avalados por el Estado o sus organismos
autónomos, las Comunidades Autónomas, las
entidades públicas extranjeras, los organismos
financieros internacionales de los que España
sea miembro y por aquellos otros que así resulte
de compromisos internacionales que España
pueda asumir.
5. A los efectos de este
artículo se considerarán pertenecientes a
un mismo grupo, las sociedades que se encuentren
en los supuestos contemplados en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
Cuando la pertenencia a
un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida
con posterioridad a la inversión, el Fondo
deberá regularizar la composición de su activo
en un plazo de un año.
En el caso de Fondos de
Pensiones administrados por una misma entidad
gestora o por distintas entidades gestoras
pertenecientes a un mismo grupo de sociedades,
el Gobierno podrá disponer que las limitaciones
establecidas en el número 4 anterior se calculen
también con relación al balance consolidado
de dichos Fondos.
6. Los tipos de interés
de los depósitos de los Fondos de Pensiones
serán libres.
17. Condiciones generales
de las operaciones.
1. Por los Fondos de Pensiones
se realizarán las operaciones sobre activos
financieros admitidos a cotización en Bolsa
o en un mercado organizado de los citados
en el número 1 del artículo anterior, de forma
que incidan de manera efectiva en los precios
con la concurrencia de ofertas y demandas
plurales, salvo que la operación pueda realizarse
en condiciones más favorables para el Fondo
que de las resultantes del mercado.
2. En general, los Fondos
de Pensiones no podrán otorgar crédito a los
partícipes de los Planes de Pensiones adscritos,
salvo en los casos excepcionales que se señalen
reglamentariamente.
3. La adquisición y enajenación
de bienes inmuebles deberán ir precedidas
necesariamente de su tasación, realizada en
la forma prevista en la Ley de Regulación
del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las entidades gestora
y depositaria de un Fondo de Pensiones, así
como sus consejeros y administradores, y los
miembros de la Comisión de Control, no podrán
comprar ni vender para sí elementos de los
activos del Fondo ni directamente ni por persona
o entidad interpuesta. Análoga restricción
se aplicará a la contratación de créditos.
5. Los bienes de los Fondos
de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
del Fondo, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
18. Obligaciones frente a
tercero.
Las obligaciones frente
a tercero no podrán exceder en ningún caso
del 5 % del activo del fondo. No se tendrán
en cuenta a estos efectos los débitos contraídos
en la adquisición de elementos patrimoniales
en el período que transcurra hasta la liquidación
total de la correspondiente operación, ni
los existentes frente a los beneficiarios
hasta el momento del pago de las correspondientes
prestaciones.
19. Cuentas anuales
1. Dentro del primer cuatrimestre
de cada ejercicio económico las entidades
gestoras de Fondos de Pensiones deberán:
Formular y someter a aprobación
de los órganos competentes las cuentas anuales
de la entidad gestora, debidamente auditadas
en los términos del número 4 siguiente, y
presentar la documentación e información citada
a la Dirección General de Seguros y a las
Comisiones de Control del Fondo y de los Planes
de Pensiones adscritos al Fondo.
Formular el balance, la
cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
explicativa del ejercicio anterior del Fondo
o Fondos administrados, debidamente auditados
con arreglo a la letra a), someter dichos
documentos a la aprobación de la Comisión
de Control del Fondo respectivo, quien podrá
dar a la misma la difusión que estime pertinente,
y presentar la documentación e información
de dicho Fondo o Fondos del mismo modo que
regula la letra precedente.
2. Dentro del primer semestre
de cada ejercicio económico, las entidades
gestoras deberán publicar, para su difusión
general, los documentos mencionados en el
apartado 1.
3. Reglamentariamente se
fijarán las normas de valoración de los activos
de los Fondos de Pensiones, los criterios
para la formación de su cuenta de resultados
y el sistema de asignación de los mismos a
los Planes adscritos al Fondo.
4. Los documentos citados
en el punto 1 a), deberán ser auditados por
expertos o sociedades de expertos que cumplan
los requisitos que se señalen reglamentariamente.
Los informes de auditoría deberán abarcar
los aspectos contables financieros y actuariales,
incluyendo un pronunciamiento expreso en lo
relativo al cumplimiento de lo previsto al
respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
5. El Ministerio de Economía
y Hacienda podrá exigir a las entidades gestoras
de Fondos de Pensiones la realización de auditorías
externas excepcionales, con el alcance que
considere necesario.
6. El Ministerio de Economía
y Hacienda establecerá los modelos de balance,
cuenta de resultados y demás estados contables
de los Fondos de Pensiones y de sus entidades
gestoras, así como los criterios de contabilización
y valoración en cuanto no estén determinados
por disposiciones del Gobierno.
7. El Ministerio de Economía
y Hacienda podrá recabar de las entidades
gestoras y de las depositarias cuantos datos
contables y estadísticos, públicos o reservados,
referentes a las mismas y a los Fondos de
Pensiones administrados por ellas, estén relacionados
con sus funciones de inspección y tutela,
y señalará la periodicidad con que dicha información
deberá elaborarse y los plazos máximos para
su entrega al Ministerio.
8. El Ministerio de Economía
y Hacienda dispondrá la publicidad que deba
darse, con carácter agregado o individual,
a los datos citados en el apartado 7, asegurando
una información frecuente, rápida y suficiente
en favor de las Comisiones de Control de los
Planes de Pensiones y de sus partícipes y
beneficiarios.
9. Las Comisiones de Control
de los Planes de Pensiones podrán solicitar
del Ministerio de Economía y Hacienda información
sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones
al que estén adscritos o a su entidad gestora
o depositaria, no previamente publicados y
que estén en poder del Ministerio o que éste
pueda recabar.
10. Las entidades citadas
en el párrafo 2 de este artículo están sujetas
al cumplimiento de las obligaciones de información
previstas en el Ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VI
ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS
DE FONDOS DE PENSIONES
20. Entidades gestoras.
1. Podrán ser entidades
gestoras de Fondos de Pensiones las sociedades
anónimas que, habiendo obtenido autorización
administrativa previa, reúnan los siguientes
requisitos:
a) Tener un capital desembolsado
de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los recursos
propios deberán incrementarse en los porcentajes
que a continuación se indican, aplicables
sobre los excesos del activo total del fondo
o fondos gestionados sobre 1.000 millones
de pesetas, en los siguientes tramos:
Entre 1.000 y 150.000 millones
de pesetas, el 1 %.
Entre 150.001 y 550.000
millones de pesetas el 0,3 %.
A partir de 550.000 millones
de pesetas, el 0,1 %.
A estos efectos, se computarán
como recursos propios el capital social desembolsado
y las reservas que se determinen reglamentariamente.
b) Sus acciones serán nominativas.
c) Tener como objeto social
y actividad exclusivos la administración de
Fondos de Pensiones.
d) No podrán emitir obligaciones
ni acudir al crédito y tendrán materializado
su patrimonio en los activos que reglamentariamente
se determinen.
e) Deberán estar domiciliadas en España.
f) Deberán inscribirse
en el Registro administrativo establecido
en el número 5 del artículo 11 de esta Ley.
2. También podrán ser entidades
gestoras de Fondos de Pensiones las entidades
aseguradoras autorizadas para operar en España
en los seguros de vida, siempre que cumplan
los requisitos previstos en los apartados
a), e) y f) del número anterior.
El límite previsto en el
apartado a) del número anterior se entenderá
aplicable, en su caso, al fondo mutual de
las entidades de previsión social.
El acceso de estas entidades
a la gestión de Fondos de Pensiones se hará
previa notificación al Ministerio de Economía
y Hacienda.
3. La denominación de entidad
gestora de Fondos de Pensiones queda reservada
exclusivamente a las entidades que cumplan
los requisitos previstos en los números precedentes.
4. Reglamentariamente se
determinarán las condiciones en las que podrá
contratarse la administración de activos financieros
extranjeros adquiridos conforme a la legislación
vigente.
5. Las sociedades gestoras
percibirán por su función una comisión de
gestión dentro del límite fijado en las normas
de funcionamiento del fondo y que no excederá
del máximo que, como garantía de los intereses
de los partícipes y beneficiarios de los Planes
de Pensiones, pudiera establecer el Gobierno
de la nación.
6. Será causa de disolución
de las entidades gestoras de Fondos de Pensiones,
además de las enumeradas en el artículo 260
de la Ley de Sociedades Anónimas, la revocación
de la autorización administrativa, salvo que
la propia entidad renuncie a dicha autorización
viniendo tal renuncia únicamente motivada
por la modificación de su objeto social para
desarrollar una actividad distinta al objeto
social exclusivo de administración de Fondos
de Pensiones a que se refiere la letra c)
del número 1 precedente.
El acuerdo de disolución,
además de la publicidad que previene el artículo
263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá
en el Registro administrativo y se publicará
en el Boletín
Oficial del Estado y la entidad
extinguida se cancelará en el Registro administrativo,
además de dar cumplimiento a lo preceptuado
en el artículo 278 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
No obstante lo anterior,
la disolución, liquidación y extinción de
las entidades aseguradoras autorizadas como
gestoras de Fondos de Pensiones se regirá
por la normativa específica de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
21. Entidades depositarias.
1. La custodia y depósito
de los valores mobiliarios y demás activos
financieros integrados en los Fondos de Pensiones
corresponderá a un depositario, que ha de
ser entidad de depósito domiciliada en España.
2. Además de la función
de custodia, ejercerán la de vigilancia de
la entidad gestora ante las entidades promotoras,
partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar
únicamente aquellas operaciones acordadas
por las entidades gestoras que se ajusten
a las disposiciones legales y reglamentarias.
3. Reglamentariamente se
determinarán las condiciones en que pueda
realizarse el depósito de los activos financieros
extranjeros a que se refiere el número 3 del
artículo anterior.
4. En remuneración de sus
servicios, los depositarios percibirán de
los Fondos las retribuciones que libremente
pacten con las entidades gestoras, con la
previa conformidad de la Comisión de Control
del Fondo, sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecerse reglamentariamente.
5. Cada Fondo de Pensiones
tendrá un solo depositario.
6. Nadie podrá ser al mismo
tiempo gestor y depositario de un Fondo de
Pensiones, salvo los supuestos que se prevean
reglamentariamente en desarrollo del artículo
23 de esta Ley.
22. Responsabilidad.
Las entidades gestoras
y las depositarias actuarán en interés de
los Fondos que administren o custodien, siendo
responsables frente a las entidades promotoras,
partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios
que se les causaren por el incumplimiento
de sus respectivas obligaciones. Ambos están
obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad
en interés de aquéllos.
23. Sustitución de las entidades
gestora o depositaria.
1. La sustitución de las
entidades gestora o depositaria procederá:
A instancia de la propia
entidad, previa presentación de la que haya
de sustituirla. En tal caso será precisa la
aprobación por la Comisión de Control del
Fondo y por la entidad gestora o depositaria
que continúe en sus funciones, del proyecto
de sustitución que, cumpliendo los requisitos
que se señalen en las normas de funcionamiento
del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma
y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Para proceder a la sustitución de la entidad
gestora será requisito previo la realización
y publicidad suficiente de la auditoria prevista
en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso,
la constitución por la entidad cesante de
las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades
de su gestión.
Por decisión de la Comisión
de Control del Fondo de Pensiones, que deberá
designar simultáneamente una entidad dispuesta
a hacerse cargo de la gestión o el depósito.
En tanto no se produzca la correspondiente
designación, la entidad afectada continuará
en sus funciones.
2. La renuncia unilateral
a sus funciones por parte de las entidades
gestoras o depositaria sólo surtirá efecto
pasado un plazo de dos años contados desde
su notificación fehaciente a la Comisión de
Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento
de los requisitos de auditoría, publicidad
y garantía a que se refiere el apartado a)
del número precedente. Si vencido el plazo
no se designara una entidad sustitutiva, procederá
la disolución del Fondo de Pensiones.
3. La disolución, el procedimiento
concursal de las entidades gestora o depositaria
y su exclusión del registro administrativo
producirá el cese en la gestión o custodia
del Fondo de la entidad afectada. Si esta
fuese la entidad gestora, la gestión quedará
provisionalmente encomendada a la entidad
depositaria. Si la entidad que cesa en sus
funciones fuese la depositaria, los activos
financieros y efectivo del Fondo serán depositados
en el Banco de España. En ambos casos se producirá
la disolución del Fondo si en el plazo de
un año no se designa nueva entidad gestora
o depositaria.
4. Los cambios que se produzcan
en el control de las entidades gestoras y
la sustitución de sus consejeros deberán ser
puestos en conocimiento de las Comisiones
de Control en la forma que reglamentariamente
se establezca.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO
24. Ordenación y supervisión
administrativa.
1. Corresponde al Ministerio
de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión
administrativa del cumplimiento de las normas
de la presente Ley, pudiendo recabar de las
entidades gestoras y depositarias, de las
Comisiones de Control y de los actuarios toda
la información que sea precisa para comprobar
el correcto cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a
la inspección de entidades gestoras de los
planes y los Fondos de Pensiones lo dispuesto
sobre la inspección de entidades aseguradoras
en el artículo 72 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención expresa
en contrario en las especificaciones de los
Planes de Pensiones o en las normas de funcionamiento
de los Fondos de Pensiones, todas las actuaciones
derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas
cuando tal comunicación se efectúe ante la
entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras
de Fondos de Pensiones deberán facilitar a
la Dirección General de Seguros información
sobre su situación, la de los Fondos de Pensiones
que gestionen y la de los Planes de Pensiones
integrados en los mismos, con la periodicidad
y el contenido que reglamentariamente se establezcan.
25. Contabilidad de los Fondos
de Pensiones y de las entidades gestoras.
1. La contabilidad de los
Fondos y Planes de Pensiones y de sus entidades
gestoras se regirá por sus normas específicas
y, en su defecto, por las establecidas en
el Código de Comercio, en el Plan General
de Contabilidad y demás disposiciones de la
legislación mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento de
desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas
específicas de contabilidad a que se refiere
el número anterior, estableciendo las obligaciones
contables, los principios contables de aplicación
obligatoria, las normas sobre formulación
de las cuentas anuales, los criterios de valoración
de los elementos integrantes de las mismas,
así como el régimen de aprobación, verificación,
depósito y publicidad de las cuentas, aplicables
a los Fondos de Pensiones y a sus entidades
gestoras.
Tal potestad normativa
se ejercerá a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda y previo informe del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de
la Junta Consultiva de Seguros.
3. Se faculta al Ministerio
de Economía y Hacienda, previos idénticos
informes, a desarrollar dichas normas específicas
de contabilidad, particularmente estableciendo
el Plan de Contabilidad de los Fondos y Planes
de Pensiones y el Plan Contable de las entidades
gestoras.
26. Normas de publicidad.
1. La publicidad relativa
a los Planes y Fondos de Pensiones y a sus
entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad, y disposiciones de desarrollo,
así como a las normas precisas para su adaptación
a los Planes y Fondos de Pensiones y a las
entidades gestoras, recogidas en el Reglamento
de la presente Ley.
2. Reglamentariamente se
determinará la forma y el alcance con que
el Ministerio de Economía y Hacienda puede
hacer públicos los datos declarados por los
Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras
y también se establecerá la información que
las entidades gestoras y las Comisiones de
Control han de proporcionar a los partícipes
y beneficiarios de los Planes de Pensiones.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN FISCAL
27. Contribuciones y aportaciones
a los Planes de Pensiones.
Las contribuciones a los
Planes de Pensiones que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley tendrán el siguiente
tratamiento fiscal:
a) Las contribuciones de
los promotores de Planes de Pensiones serán
deducibles en el impuesto personal que grava
su renta, si bien es imprescindible que se
impute a cada partícipe del Plan de Pensiones
la parte que le corresponda sobre las citadas
contribuciones quien, a su vez, la integrará
en su base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
b) El partícipe de un Plan
de Pensiones podrá reducir la parte regular
de su base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de acuerdo con
lo establecido en la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas .
c) Los partícipes en planes
y fondos de pensiones podrán solicitar, en
los plazos y condiciones que reglamentariamente
se establezcan, que las cantidades aportadas
al plan de pensiones, con inclusión de las
contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas, las cuales, por exceder de
cualquiera de los límites establecidos en
el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio , no hayan podido ser objeto de reducción
en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro
de los límites fijados por el artículo 71
referido, en los cinco ejercicios siguientes.
28. Prestaciones de los Planes
de Pensiones.
1. Las prestaciones recibidas
por los beneficiarios de un Plan de Pensiones
se integrarán en su base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando estas prestaciones
se materialicen en una percepción única por
el capital equivalente, se tratará el importe
percibido como renta irregular.
3. En ningún caso las rentas
percibidas podrán minorarse en las cuantías
correspondientes a los excesos de las contribuciones
sobre los límites de reducción en la base
imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
4. Las prestaciones satisfechas
tendrán el tratamiento de rentas de trabajo
a efectos de retenciones, con respecto, en
su caso, a lo señalado en el apartado 2 de
este artículo.
29. No atribución de rentas.
Las rentas correspondientes
a los Planes de Pensiones no serán atribuidas
a los partícipes, quedando, en consecuencia,
sin tributación en el régimen de atribución
de renta.
30. Tributación de los Fondos
de Pensiones.
1. Los Fondos de Pensiones
constituidos e inscritos según lo requerido
por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto
sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero
teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución
de las retenciones que se les practiquen sobre
los rendimientos del capital mobiliario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen
Fiscal de Determinados Activos Financieros.
2. La constitución, disolución
y las modificaciones consistentes en aumentos
y disminuciones de los Fondos de Pensiones
regulados por esta Ley, gozarán de exención
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA
Sección I
Revocación de la autorización
administrativa
31. Causas de la revocación
y sus efectos.
1. El Ministerio de Economía
y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a las entidades gestoras de Fondos
de Pensiones en los siguientes casos:
- Si la entidad gestora
renuncia a ella expresamente.
- Cuando la entidad gestora
no haya iniciado su actividad en el plazo
de un año desde la inscripción en el Registro
administrativo o cese de ejercerla durante
igual período de tiempo o cuando se aprecie
la falta efectiva de actividad en los términos
que reglamentariamente se determinen.
- Cuando la entidad gestora
deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
por esta Ley para el otorgamiento de la autorización
administrativa o incurra en causa de disolución.
- Cuando no haya podido
cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas
en un plan de saneamiento o de financiación
exigidos a la misma al amparo del artículo
34.
- Cuando se haya impuesto
a la entidad gestora la sanción administrativa
de revocación de la autorización.
2. El Ministerio de Economía
y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a los Fondos de Pensiones en los
siguientes casos:
- Si la Comisión de Control
del Fondo renuncia a ella expresamente o,
si no existiese dicha Comisión, cuando así
se solicite por la entidad promotora de dicho
Fondo.
- Cuando concurran en el
Fondo de pensiones las circunstancias previstas
para las entidades gestoras en las letras
c) a e) del número 1 precedente.
- Cuando transcurra un
año sin integrar ningún Plan de Pensiones
o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad
en los términos que reglamentariamente se
determinen.
3. Cuando concurra alguna
de las causas de revocación previstas en las
letras b), c) o d) del número 1 precedente,
el Ministerio de Economía y Hacienda, antes
de acordar la revocación de la autorización
administrativa, estará facultado para conceder
un plazo, que no excederá de seis meses, para
que la entidad gestora o el Fondo de Pensiones
que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.
4. La revocación de la
autorización administrativa determinará, en
todos los casos, la prohibición inmediata
de la realización de la actividad propia de
las entidades gestoras y de los Fondos de
Pensiones, así como la disolución y liquidación
de la entidad gestora y del Fondo de Pensiones,
salvo en el supuesto de cambio de objeto social
de la entidad gestora, conforme a lo establecido
en el artículo 20.6 de esta Ley.
Sección II
Disolución administrativa
e intervención en la liquidación
32. Disolución y terminación
administrativas.
1. La disolución de las
entidades gestoras y de los Fondos de Pensiones
o la terminación de los Planes de Pensiones
requerirá acuerdo de la Junta General y de
las Comisiones de Control, respectivamente.
A estos efectos, estos órganos deberán celebrar
la correspondiente reunión en el plazo de
dos meses desde la concurrencia de la causa
de disolución o terminación, pudiendo cualquier
socio en el caso de las entidades gestoras,
o partícipe en el caso del Fondo o del Plan
de Pensiones, solicitar la citada reunión
si a su juicio existe causa legítima para
ello. En el caso de que, existiendo causa
legal de disolución de la entidad gestora
o del Fondo de Pensiones o de terminación
del Plan de Pensiones, no se adoptase el acuerdo
o fuera contrario a la disolución, los administradores
de la entidad gestora y las Comisiones de
Control del Fondo o del Plan de Pensiones
estarán obligados a solicitar la disolución
administrativa en el plazo de diez días naturales
a contar desde la fecha en que debiera haberse
convocado el órgano competente para adoptar
el acuerdo, o desde la fecha prevista para
su reunión, o finalmente desde el día de la
celebración de la misma, cuando el acuerdo
de disolución no pudiese lograrse o se adoptase
acuerdo en contrario.
2. Conocida por el Ministerio
de Economía y Hacienda la concurrencia de
una causa de disolución de una entidad gestora
o de un Fondo de Pensiones o una causa de
terminación de un Plan de Pensiones así como
el incumplimiento por los órganos correspondientes
de lo dispuesto en el número precedente, procederá
a la disolución administrativa de la entidad
gestora o del Fondo de Pensiones o a la terminación
administrativa del Plan de Pensiones.
3. El procedimiento administrativo
de disolución o de terminación se iniciará
de oficio o a solicitud de los administradores
o de la Comisión de Control y, tras las alegaciones
de la entidad gestora o de la Comisión de
Control, el Ministerio de Economía y Hacienda
procederá a la disolución o terminación administrativas.
El acuerdo de disolución o terminación administrativas
contendrá la revocación de la autorización
administrativa de la entidad gestora o del
fondo de pensiones afectado.
33. Intervención en la liquidación.
En la liquidación, y hasta
la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo, el Ministerio de Economía
y Hacienda conservará todas sus competencias
de ordenación y supervisión sobre la entidad
gestora, Fondo de Pensiones y Plan de Pensiones
y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:
1.
Acordar
la intervención de la liquidación para salvaguardar
los intereses de los partícipes, beneficiarios
o de terceros. Decidida la intervención, estarán
sujetas al control de la Intervención del
Estado las actuaciones de los liquidadores
en los términos definidos en el artículo 34.
2.
Designar
liquidadores, acordando en su caso el cese
de los designados, en los siguientes supuestos:
a.
Cuando
no se hubiese procedido al nombramiento de
liquidadores en el plazo de los quince días
siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento
dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los
requisitos legales y estatutarios.
b.
Cuando
los liquidadores incumplan las normas que
para la protección de los partícipes y beneficiarios
se establecen en esta Ley, las que rigen la
liquidación, dificulten la misma, o ésta se
retrase.
Sección III
Medidas de Control Especial
34. Medidas de control especial.
1. La Dirección General
de Seguros podrá adoptar las medidas de control
especial contenidas en el presente artículo
cuando las entidades gestoras o los Planes
o Fondos de Pensiones se hallen en alguna
de las siguientes situaciones:
Respecto de las entidades
gestoras cuando concurran:
Pérdidas acumuladas en
cuantía superior al 25 % de su capital social.
Dificultades de liquidez
que hayan determinado demora o incumplimiento
en sus pagos.
Situaciones de hecho, deducidas
de comprobaciones efectuadas por la Administración,
que pongan en peligro su solvencia, los intereses
de las entidades promotoras, partícipes o
beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación
de su contabilidad al Plan de Contabilidad
que les sea exigible o irregularidad de la
contabilidad o administración en términos
tales que impidan o dificulten notablemente
conocerla verdadera situación patrimonial
de la entidad gestora.
Respecto de los Planes
y Fondos de Pensiones cuando concurran:
Déficit superior al 5 %
en el cálculo de las provisiones matemáticas
o fondos de capitalización de los Planes,
que asuman la cobertura de un riesgo, integrados
en el fondo de pensiones; o al 20 % en el
cálculo de otras provisiones técnicas.
Déficit superior al 10
% en la cobertura de las provisiones técnicas
de los Planes integrados en el Fondo.
Insuficiencia del margen
de solvencia de los de Planes de Pensiones.
Dificultades de liquidez
que hayan determinado demora o incumplimiento
en sus pagos.
Situaciones de hecho, deducidas
de comprobaciones efectuadas por la Administración,
que pongan en peligro su solvencia, los intereses
de las entidades promotoras, partícipes o
beneficiarios de los Planes de Pensiones o
el cumplimiento de las obligaciones contraídas,
así como la falta de adecuación de su contabilidad
al Plan de Contabilidad que les sea exigible
o irregularidad de la contabilidad o administración
en términos tales que impidan o dificulten
notablemente conocer su verdadera situación
patrimonial.
Insuficiencia de los activos
mínimos exigidos a los Fondos de Pensiones
abiertos para poder operar como tales.
Incumplimiento de un plan
de reequilibrio actuarial o financiero aprobado
por la Dirección General de Seguros o presentado
ante la misma, al amparo de los regímenes
transitorios aplicables en cada momento.
2. Con independencia de
la sanción administrativa que en su caso proceda
imponer, las medidas de control especial,
de acuerdo con las características de la situación,
podrán consistir en:
Respecto de las entidades
gestoras en cualquiera de las medidas que
para las entidades aseguradoras regulan los
números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
en la medida que les sean aplicables, con
la peculiaridad de que la referencia que en
dicho precepto se hace a la suspensión de
la contratación de nuevos seguros por la entidad
aseguradora o la aceptación de reaseguro y
la prohibición de prórroga de los contratos
de seguro ya celebrados debe entenderse como
la suspensión de la gestión y administración
de nuevos Fondos de Pensiones por la entidad
gestora.
Además, podrá adoptarse
la medida de suspender a la entidad gestora
en sus funciones de administración del Fondo
o Fondos de Pensiones, en cuyo caso la Comisión
de Control del Fondo deberá designar una entidad
que sustituya a la anterior, previa autorización
de la Dirección General de Seguros, quien
podrá proceder a su designación si aquélla
no lo hiciera.
Respecto de los Planes
y Fondos de Pensiones podrán adoptarse asimismo
las medidas reguladas en los números 2 y 3
del artículo 39 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, en la
medida que les sean aplicables, con las siguientes
peculiaridades: que el plan de financiación
y el plan de saneamiento deben ser aprobados
por la Comisión de Control del Plan de Pensiones
o Fondo de Pensiones; que la suspensión de
la contratación de nuevos seguros o de aceptación
de reaseguro y la prohibición de prórroga
de los contratos de seguro ya celebrados queda
sustituida por la medida de suspensión de
la integración de nuevos Planes de Pensiones
o de nuevos partícipes en los Planes de Pensiones,
con igual limitación temporal que aquélla;
y que las referencias que en dicho precepto
se hacen a la entidad aseguradora o a sus
órganos de administración deben entenderse
hechas, respectivamente, al Plan o Fondo de
Pensiones o, según los casos, a las entidades
gestoras o depositarias o a las Comisiones
de Control del Fondo o de los Planes de Pensiones.
En todo lo demás, será
de aplicación en materia de medidas de control
especial a adoptar sobre entidades gestoras
y planes y Fondos de Pensiones lo dispuesto
en el artículo 39 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, pero
entendiéndose hechas a la Comisión de Control
las referencias a los órganos de administración
de la entidad aseguradora, cuando las medidas
a adoptar lo sean sobre Planes y Fondos de
Pensiones.
Sección IV
Régimen de infracciones
y sanciones
35. Infracciones administrativas.
1. Las entidades gestoras
y depositarias, los expertos actuarios y auditores
y sus sociedades, quienes desempeñen cargos
de administración o dirección en las entidades
citadas, los miembros de las Comisiones y
Subcomisiones de control de los Planes y Fondos
de Pensiones y los liquidadores que infrinjan
normas de ordenación y supervisión de Planes
y Fondos de Pensiones incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Se considerarán:
Cargos de administración
los administradores o miembros de los órganos
colegiados de administración, y cargos de
dirección sus directores generales o asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas
que desarrollen en la entidad funciones de
alta dirección bajo la dependencia directa
de su órgano de administración o de comisiones
ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
Normas de ordenación y
supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones,
las comprendidas en la presente Ley y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo
y, en general, las que figuren en leyes de
carácter general que contengan preceptos específicamente
referidos a los Fondos de Pensiones, las Entidades
gestoras de Fondos de Pensiones o a las entidades
depositarias y de obligada observancia por
las mismas.
2. Las infracciones de
normas de ordenación y supervisión de los
planes y Fondos de Pensiones se clasifican
en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración
de infracciones muy graves:
a. El ejercicio por las
entidades gestoras de actividades ajenas a
su objeto exclusivo legalmente determinado,
salvo que tenga un carácter meramente ocasional
o aislado.
b. La sustitución de las
entidades gestoras o depositarias sin ajustarse
a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo
11.5 de esta Ley.
c. El defecto en el margen
de solvencia en cuantía superior al 5 % del
importe necesario para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones potenciales.
En los casos en que la
situación descrita en esta letra se derive
de una revisión actuarial, sólo se considerará
como infracción el incumplimiento del plan
de financiación que se establezca, o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d. El defecto en el cálculo
o la insuficiencia de las inversiones para
la cobertura de los fondos de capitalización,
provisiones matemáticas y otras provisiones
técnicas exigibles con arreglo al párrafo
segundo del artículo 8.1 en cuantía superior
al 10 %.
En los casos en que la
insuficiencia de las inversiones se derive
de una pérdida imprevisible de aptitud de
las inversiones sobrevenida después de su
realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación
o saneamiento que se establezca o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
e. El carecer de la contabilidad
exigida legalmente o llevarla con anomalías
sustanciales que impidan o dificulten notablemente
conocer la situación económica, patrimonial
y financiera de la entidad gestora o del fondo
de pensiones, así como el incumplimiento de
la obligación de someter sus cuentas anuales
a auditoría de cuentas conforme a la legislación
vigente.
f. El carecer de las bases
técnicas exigidas por el sistema financiero
y actuarial de los Planes de Pensiones así
como la falta de la revisión de dicho sistema
financiero y actuarial que exige el artículo
9.5.
g. La inversión en bienes
distintos a los autorizados o en proporción
superior a la establecida en el artículo 16,
cuando el exceso supere el 50 % de los límites
legales y no tenga carácter transitorio, así
como la realización de operaciones con incumplimiento
de las condiciones generales impuestas en
el artículo 17.
h. Confiar la custodia
o el depósito de los valores mobiliarios y
demás activos financieros a entidades distintas
de las previstas en el artículo 21.
i. El incumplimiento de
las especificaciones y bases técnicas de los
Planes de Pensiones o de las normas de funcionamiento
de los Fondos de Pensiones, salvo que tengan
un carácter meramente ocasional o aislado,
así como la realización de prácticas abusivas
que perjudiquen el derecho de los promotores,
partícipes o beneficiarios.
j. El incumplimiento de
las medidas de control especial adoptadas
por la Dirección General de Seguros conforme
al artículo 34 de esta Ley.
k. El reiterado incumplimiento
de los acuerdos o resoluciones emanados de
la Dirección General de Seguros.
l. La falta de remisión
a la Dirección General de Seguros de cuantos
datos o documentos deba suministrarle la entidad
gestora, la comisión de control de los Planes
o Fondos de Pensiones, la entidad depositaria
o los actuarios, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección
General en el ejercicio de sus funciones,
o la falta de veracidad en los mismos, cuando
con ello se dificulte la apreciación de su
solvencia. A los efectos de esta letra se
entenderá que hay falta de remisión cuando
la misma no se produzca dentro del plazo concedido
al efecto por la Dirección General de Seguros
al recordar por escrito la obligación de presentación
periódica o reiterar el requerimiento individualizado.
m. La excusa, negativa
o resistencia a la actuación inspectora, siempre
que medie requerimiento expreso y por escrito
al respecto.
n. La aceptación de aportaciones
a un Plan de Pensiones, a nombre de un mismo
partícipe, por encima del límite financiero
previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas
aportaciones correspondan a la transferencia
de los derechos consolidados por alteración
de la adscripción a un Plan de Pensiones o
a las previsiones de un plan de reequilibrio
formulado conforme al régimen transitorio
aplicable en cada momento.
a.
El
incumplimiento del deber de veracidad informativa
debida a las comisiones de control, partícipes,
beneficiarios y al público en general, siempre
que por el número de afectados o por la importancia
de la información, tal incumplimiento pueda
estimarse como especialmente relevante.
b.
La
falsedad en los dictámenes y documentos contables,
de auditoría, actuariales o de información
previstos en esta Ley.
c.
El
incumplimiento por los actuarios o sus sociedades
de la obligación de realizar la revisión actuarial
de un Plan de Pensiones o los cálculos o informes
actuariales, contratados en firme, así como
la elaboración de bases técnicas o la realización
de cálculos e informes incumpliendo las normas
actuariales aplicables a los Planes de Pensiones.
4. Tendrán la consideración
de infracciones graves:
a. El ejercicio meramente
ocasional o aislado por las entidades gestoras
de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado.
b. La ausencia de comunicación,
cuando ésta sea preceptiva, de la formalización,
modificación y traslado a otro Fondo de Pensiones
de los Planes de Pensiones, de la composición
y cambios en los órganos de administración
de las entidades gestoras y en las Comisiones
de Control y de la designación de actuarios
para la revisión de las bases y cálculos actuariales.
c. El defecto en el margen
de solvencia en cuantía inferior al 5 % del
importe exigible con arreglo al párrafo tercero
del artículo 8.1.
En los casos en que la
situación descrita en esta letra se derive
de una revisión actuarial, sólo se considerará
como infracción el incumplimiento del plan
de financiación que se establezca, o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d. El defecto en el cálculo
o la insuficiencia de las inversiones para
la cobertura de los fondos de capitalización,
provisiones matemáticas y otras provisiones
técnicas exigibles con arreglo al párrafo
segundo del artículo 8.1 en cuantía superior
al 5 %, pero inferior al 10 %.
En los casos en que la
insuficiencia de las inversiones se derive
de una pérdida imprevisible de aptitud de
las inversiones sobrevenida después de su
realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación
o saneamiento que se establezca o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
e. El incumplimiento de
las normas vigentes sobre contabilización
de operaciones, formulación de balances y
cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que
no constituya infracción muy grave con arreglo
a la letra e) del número 3 precedente, así
como las relativas a la elaboración de los
estados financieros de obligada comunicación
a la Dirección General de Seguros.
f. La materialización en
títulos valores de las participaciones en
el Fondo de Pensiones, contraviniendo la prohibición
establecida en el artículo 10.
g. La inversión en bienes
autorizados en proporción superior a la establecida
en el artículo 16, siempre que el exceso supere
el 20 pero no rebase el 50 % de los límites
legales y no tenga carácter transitorio.
h. La contratación de la
administración de activos extranjeros contraviniendo
las normas que se dicten conforme al artículo
20.4.
i. El incumplimiento meramente
ocasional o aislado de las especificaciones
y bases técnicas de los Planes de Pensiones
o de las normas de funcionamiento de los Fondos
de Pensiones, así como la aplicación incorrecta
de las especificaciones y bases técnicas de
los Planes de Pensiones en perjuicio de los
partícipes o beneficiarios.
j. La emisión de obligaciones
o el recurso al crédito por las entidades
gestoras.
k. El incumplimiento meramente
ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones
emanados de la Dirección General de Seguros.
l. La falta de remisión
a la Dirección General de Seguros de cuantos
datos o documentos deban suministrarle la
entidad gestora, la Comisión de Control del
Fondo o del Plan de Pensiones, la entidad
depositaria o los actuarios, ya mediante su
presentación periódica, ya mediante la atención
de requerimientos individualizados que le
dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, así como la falta de veracidad
en los mismos, salvo que ello suponga la comisión
de una infracción muy grave. A los efectos
de esta letra se entenderá que hay falta de
remisión cuando la misma no se produzca dentro
del plazo fijado en las normas reguladoras
de la presentación periódica o del plazo concedido
al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m. La excusa, negativa
o resistencia a la actuación inspectora cuando
no constituya infracción muy grave.
n. El pago a las entidades
gestoras de una comisión de gestión superior
a los límites fijados en las normas de funcionamiento
del fondo de pensiones dentro de los máximos
establecidos reglamentariamente, así como
los pagos por las entidades gestoras a los
depositarios de remuneración por sus servicios
superiores a las libremente pactadas dentro
de los límites reglamentarios.
ñ. El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a los
partícipes, beneficiarios o al público en
general, cuando no concurran las circunstancias
a que se refiere la letra ñ) del número 3
del presente artículo, así como la realización
de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento
de las normas reguladoras de la publicidad
y deber de información de las entidades gestoras
y de los Fondos de Pensiones.
o. El incumplimiento por
las entidades depositarias de las obligaciones
establecidas en el artículo 21.
p. La realización de actos
u operaciones con incumplimiento de las normas
que se dicten sobre la forma y condiciones
de la contratación de planes de pensiones
con los partícipes.
q. Las infracciones leves,
cuando durante los dos años anteriores a su
comisión hubieran sido impuestas sanciones
firmes por infracciones leves reiteradas.
5. Tendrán la consideración
de infracciones leves:
El defecto en el cálculo
o la insuficiencia de inversiones para la
cobertura de los fondos de capitalización,
provisiones matemáticas y otras provisiones
técnicas exigibles con arreglo al párrafo
segundo del artículo 8.1 en cuantía inferior
al 5 %.
En los casos en que la
insuficiencia de las inversiones se derive
de una pérdida imprevisible de aptitud de
las inversiones sobrevenida después de su
realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación
o saneamiento que se establezca o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
El exceso de inversión
sobre los coeficientes establecidos en el
artículo 16, siempre que no tengan carácter
transitorio y no exceda del 20 % de los límites
legales.
En general, los incumplimientos
de preceptos de obligada observancia para
las entidades gestoras de Fondos de Pensiones
y para las Comisiones de Control de los Planes
y Fondos de Pensiones comprendidos en normas
de ordenación y supervisión de los Planes
y Fondos de Pensiones con rango de Ley siempre
que no constituyan infracción grave o muy
grave conforme a lo dispuesto en los dos números
anteriores.
36. Sanciones administrativas.
1. Serán aplicables a las
entidades gestoras y depositarias las sanciones
administrativas previstas para las entidades
aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
si bien las recogidas en la letra b) de su
número 1 y en la letra a) de su número 2 serán
las de suspensión de la autorización administrativa,
por un período no superior a diez años ni
inferior a cinco, la primera, y en un período
de hasta cinco años, la segunda.
2. Los expertos actuarios
y sus sociedades, por sus actuaciones en relación
con los Planes y Fondos de Pensiones, serán
sancionados por la comisión de infracciones
muy graves con una de las siguientes sanciones:
prohibición de emitir sus dictámenes en la
materia por un período no superior a diez
años ni inferior a cinco o multa por importe
desde 25 hasta 50 millones de pesetas. Por
la comisión de infracciones graves se impondrá
a los actuarios una de las siguientes sanciones:
prohibición de emitir dictámenes en la materia
en un período de hasta cinco años o multa
por importe desde 5 hasta 25 millones de pesetas.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá
al actuario la sanción de multa, que podrá
alcanzar hasta el importe de 5 millones de
pesetas. Si el actuario actúa en nombre de
una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables,
además, a dicha sociedad.
3. Será de aplicación a
los cargos de administración y dirección de
las entidades gestoras y depositarias y de
las sociedades de actuarios, así como a los
miembros de las Comisiones y Subcomisiones
de Control de los Planes y de los Fondos de
Pensiones y a los liquidadores el régimen
de responsabilidad que para los cargos de
administración o de dirección de entidades
aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, si bien la inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección a que
se refiere la letra a) de su número 3 lo será,
según los casos, en cualquier entidad gestora
o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios
o, finalmente, en cualquier Comisión o Subcomisión
de Control de los Planes y de los Fondos de
Pensiones.
4. La inobservancia por
el partícipe del límite de aportación previsto
en el artículo 5.3, salvo que el exceso de
tal límite sea retirado antes del día 30 de
junio del año siguiente, será sancionada con
una multa equivalente al 50 % de dicho exceso,
sin perjuicio de la inmediata retirada del
citado exceso del Plan o Planes de Pensiones
correspondientes. Dicha sanción será impuesta
en todo caso a quien realice la aportación,
sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará
exonerado cuando se hubiera realizado sin
su conocimiento.
5. A efectos del ejercicio
de la potestad sancionadora a que se refieren
este artículo y el anterior serán de aplicación
las normas contenidas en los artículos 43
a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
6. Las personas o entidades
que desarrollen la actividad propia de los
Fondos de Pensiones o de las entidades gestoras
de Fondos de Pensiones sin contar con la preceptiva
autorización administrativa o que utilicen
las denominaciones Plan de Pensiones, Fondo de Pensiones, Entidad gestora de Fondos de Pensiones
o Entidad
depositaria de Fondos de Pensiones,
sin serlo, serán sancionadas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Protección de los compromisos
por pensiones con los trabajadores.
Los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, incluyendo las
prestaciones causadas, deberán instrumentarse,
desde el momento en que se inicie el devengo
de su coste, mediante contratos de seguro,
a través de la formalización de un Plan de
Pensiones o de ambos. Una vez instrumentados,
la obligación y responsabilidad de las empresas
por los referidos compromisos por pensiones
se circunscribirán exclusivamente a las asumidas
en dichos contratos de seguro y Planes de
Pensiones.
A estos efectos, se entenderán
compromisos por pensiones los derivados de
obligaciones legales o contractuales del empresario
con el personal de la empresa y vinculados
a las contingencias establecidas en el artículo
8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas
establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán
toda prestación que se destine a la cobertura
de tales compromisos, cualquiera que sea su
denominación.
Tienen la consideración
de empresas no sólo las personas físicas y
jurídicas sino también las comunidades de
bienes y demás entidades que, aun carentes
de personalidad jurídica, sean susceptibles
de asumir con sus trabajadores los compromisos
descritos.
Para que los contratos
de seguro puedan servir a la finalidad referida
en el párrafo primero habrán de satisfacer
los siguientes requisitos:
Revestir la forma de seguros
colectivos sobre la vida, en los que la condición
de asegurado corresponderá al trabajador y
la de beneficiario a las personas en cuyo
favor se generen las pensiones según los compromisos
asumidos.
En dichos contratos no
será de aplicación lo dispuesto en los 99
de la Ley de Contrato de Seguro.
Los derechos de rescate
y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse
al objeto de mantener en la póliza la adecuada
cobertura de sus compromisos por pensiones
vigentes en cada momento o a los exclusivos
efectos de la integración de los compromisos
cubiertos en dicha póliza en otro contrato
de seguro o en un Plan de Pensiones. En este
último caso, la nueva aseguradora o el Plan
de Pensiones asumirá la cobertura total de
los referidos compromisos por pensiones.
Deberán individualizarse
las inversiones correspondientes a cada póliza
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La cuantía del derecho
de rescate no podrá ser inferior al valor
de realización de los activos que representen
la inversión de las provisiones técnicas correspondientes.
Si existiese déficit en la cobertura de dichas
provisiones, tal déficit no será repercutible
en el derecho de rescate, salvo en los casos
que reglamentariamente se determinen. El importe
del rescate deberá ser abonado directamente
a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones
en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago
del valor del rescate se realice mediante
el traspaso de los activos, neto de los gastos
precisos para efectuar los correspondientes
cambios de titularidad.
En los contratos de seguro
cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos
a los que se vinculen los compromisos por
pensiones deberán preverse, de acuerdo con
las condiciones pactadas en el compromiso,
los derechos económicos de los sujetos en
los casos en que se produzca la cesación de
la relación laboral previa al acaecimiento
de las contingencias previstas en esta normativa
o se modifique el compromiso por pensiones
vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán
las condiciones que han de cumplir los contratos
de seguro a los que se refiere esta disposición,
incluidos los instrumentados entre las mutualidades
de previsión social y sus mutualistas en su
condición de tomadores del seguro o asegurados.
En todo caso, las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, deberán ser homogéneas,
actuarial y financieramente con las normas
aplicables a los compromisos por pensiones
formalizados mediante Planes de Pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones
y del cobro de las prestaciones causadas quedarán
condicionados a su formalización en los instrumentos
referidos en el párrafo primero. En todo caso,
el incumplimiento por la empresa de la obligación
de instrumentar los compromisos por pensiones
asumidos constituirá infracción en materia
laboral de carácter muy grave, en los términos
prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
En ningún caso resultará
admisible la cobertura de tales compromisos
mediante la dotación por el empresario de
fondos internos, o instrumentos similares,
que supongan el mantenimiento por parte de
éste de la titularidad de los recursos constituidos.
Segunda. Plazo de resolución de
las solicitudes de autorización administrativa.
Las peticiones de autorizaciones
administrativas reguladas en la presente Ley
deberán ser resueltas dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de autorización.
En ningún caso se entenderán
autorizados un Fondo de Pensiones o una entidad
gestora de Fondos de Pensiones en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo
referido.
Tercera. Responsabilidad civil
y obligaciones de los actuarios.
1. Los actuarios que emitan
informes o dictámenes sobre cualquiera de
los instrumentos que formalicen compromisos
por pensiones, responderán, directa, ilimitada
y, caso de ser varios, solidariamente, frente
al promotor, comisión, entidad gestora, plan
y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios,
por todos los perjuicios que les causaren
por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso
de sus obligaciones.
Cuando el dictamen actuarial
se emita por un actuario de una sociedad de
actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada
y solidaria comprenderá también a la sociedad,
salvo que el actuario firmante del dictamen
hubiese hecho constar expresamente en el mismo
que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva
responsabilidad. La responsabilidad de los
socios actuarios no firmantes del dictamen
actuarial será subsidiaria respecto de la
anterior, pero solidaria entre sí.
2. Los actuarios y las
sociedades de éstos conservarán y custodiarán
la documentación referente a cada dictamen
o revisión actuarial por ellos realizados,
incluidos los papeles de trabajo que constituyan
las pruebas y el fundamento de las conclusiones
que consten en el informe, debidamente ordenados,
durante cinco años a partir de la fecha de
emisión del dictamen actuarial, salvo que
tengan conocimiento de la existencia de litigio
en el que dicha documentación pueda constituir
elemento de prueba, en cuyo caso el plazo
se extenderá hasta que se dicte sentencia
firme o de otro modo termine el proceso.
La pérdida o deterioro
de la documentación a que se refiere el párrafo
precedente deberá ser comunicada por el actuario
a la Comisión de Control del Plan de Pensiones
correspondiente en un plazo de quince días
naturales desde que tuvo conocimiento de la
misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Podrán constituirse
en Fondos de Pensiones regulados por esta
Ley, en el plazo de un año desde la entrada
en vigor del Reglamento de la misma, las Instituciones
siguientes:
Entidades de previsión
social.
Fundaciones laborales.
Otras Instituciones de
previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto
en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982,
de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades.
Los Fondos constituidos
por contribuciones y dotaciones realizadas
para la cobertura de prestaciones análogas
a las previstas en esta Ley, incluidas las
pensiones causadas, cuando los partícipes
o beneficiarios sean trabajadores o empleados
de la propia empresa.
En tal caso, exclusivamente
esas instituciones gozarán de exención en
los impuestos que graven las operaciones necesarias
para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias
que puedan derivarse de ejercicios anteriores
a la entrada en vigor de la presente norma,
y atendiendo a lo previsto en los números
siguientes.
2. Los incrementos o disminuciones
patrimoniales que puedan surgir como consecuencia
de la integración, prevista en el número anterior,
por la realización o aportación de los elementos
patrimoniales inicialmente afectos a instituciones
de previsión del personal, quedan exentos
de la tributación que corresponda a tales
fondos patrimoniales.
Para acceder a este tratamiento
fiscal será condición indispensable que los
elementos patrimoniales afectos a las instituciones
de previsión de personal se encuentren en
tal situación a 17 de septiembre de 1986.
3. Por las cantidades integradas
en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación
fiscal a los partícipes, sin perjuicio de
la previa delimitación de sus derechos consolidados,
cuando aquellas correspondan a las siguientes
dotaciones o contribuciones:
Las realizadas con anterioridad
a 17 de septiembre de 1986.
Las realizadas entre dicha
fecha y la entrada en vigor de esta Ley, siempre
que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente
anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen
la cuantía asignable individualmente, ya sea
fija o basada en sistemas actuariales.
4. Los Planes de Pensiones
correspondientes a las instituciones amparadas
en el presente régimen transitorio, se adaptarán
a los sistemas de capitalización y demás requerimientos
de esta Ley en los plazos que autorice el
Ministerio de Economía y Hacienda, mediante
la aprobación de los correspondientes planes
de reequilibrio actuarial y financiero. En
su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente
la transferencia de los elementos patrimoniales
a incorporar a los Fondos.
5. Las entidades promotoras
de instituciones amparadas en este régimen
transitorio, para hacer frente a las obligaciones
contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios
con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Reglamento de la presente Ley, podrán
optar por las siguientes alternativas:
Aportar los fondos patrimoniales
constituidos, que correspondan a tales beneficiarios,
a un Plan de Pensiones independiente. Las
aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones
a los beneficiarios, siendo deducibles en
la imposición personal del empresario.
En este caso, las aportaciones
realizadas con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento de la presente Ley, que
no hayan resultado deducibles en la imposición
personal del promotor, pese a su previo computo
como gasto contable, serán partida deducible
en el ejercicio en que los fondos patrimoniales
constituidos se integran en el Fondo de Pensiones
del mencionado Plan de Pensiones.
Hacer frente a los pagos
anuales de las referidas pensiones resultando
gasto deducible en la imposición del empresario.
Concertar un seguro para
el pago de tales obligaciones, gozando el
pago de la prima de deducibilidad en el impuesto
del pagador, sin imputación a los beneficiarios.
6. Para el personal activo
a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, podrán reconocerse derechos por servicios
pasados derivados de compromisos anteriores
a 17 de septiembre de 1986, formalizados en
convenio colectivo o disposición equivalente.
En tal caso, las posteriores
aportaciones para la cobertura del valor actualizado
atribuible a tales derechos serán deducibles
en la imposición personal del promotor, cuando
se integren en Planes de Pensiones amparados
en esta Ley.
Igualmente, la integración
de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad,
que no hayan resultado deducibles en la imposición
personal del promotor, pese a su previo computo
como gasto contable, serán partida deducible
en el ejercicio en que tales fondos se incorporen
al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos supuestos no se
exigirá la imputación fiscal al partícipe,
sin perjuicio de la imputación financiera
de los derechos consolidados que correspondan
a éste.
Reglamentariamente, se
delimitarán modalidades de criterios de cuantificación
de los referidos derechos a la fecha de entrada
en vigor del Reglamento de esta Ley.
7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición
transitoria, cualquier dotación o aportación
empresarial realizada con posterioridad a
17 de septiembre de 1986, únicamente resultará
deducible en la imposición personal de la
empresa cuando se derive de pactos fehacientes
y previos a la citada fecha, que predeterminen
la cuantía exigida y la periodificación de
su cobertura, y se ajuste a lo previsto en
las distintas modalidades admitidas en el
Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre,
que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades y demás normas concordantes.
Segunda. Durante el tiempo de un
año a partir de la entrada en vigor del Reglamento
de esta Ley, se entenderá de doce meses el
plazo que fija la disposición adicional segunda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Actualización del límite
fiscal de reducción de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El límite fiscal de reducción
de la base imponible regular del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas recogido
en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, podrá ser actualizado por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
Segunda. Los organismos a que se refiere la disposición
adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1986, podrán promover Planes
y Fondos de Pensiones y realizar contribuciones
a los mismos, en los términos previstos en
la presente Ley y desde su promulgación.
Tercera. En el plazo de seis meses, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento
para su ejecución.
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