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Ley 41/2007 por la que se modifica la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario y otras normas del
sistema hipotecario y financiero, de regulación
de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma
tributaria.
CAPÍTULO I
Transparencia en la contratación de
préstamos y créditos hipotecarios
Artículo 1. Modificación de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina
e Intervención de las entidades de
crédito.
1. El artículo 48, apartado 2, letra
a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las entidades
de crédito, pasa a tener el siguiente
texto:
«a) Establecer que los correspondientes
contratos se formalicen por escrito y dictar
las normas precisas para asegurar que los
mismos reflejen de forma explícita
y con la necesaria claridad los compromisos
contraídos por las partes y los derechos
de las mismas ante las eventualidades propias
de cada clase de operación, en especial,
las cuestiones referidas a la transparencia
de las condiciones financieras de los créditos
o préstamos hipotecarios. A tal efecto,
podrá determinar las cuestiones o eventualidades
que los contratos referentes a operaciones
financieras típicas con su clientela
habrán de tratar o prever de forma
expresa, exigir el establecimiento por las
entidades de modelos para ellos e imponer
alguna modalidad de control administrativo
sobre dichos modelos. La información
relativa a la transparencia de los créditos
o préstamos hipotecarios, siempre que
la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se
suministrará con independencia de la
cuantía de los mismos.»
2. Se introduce una nueva letra h), en el
apartado 2 del artículo 48.2 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina
e Intervención de las entidades de
crédito, con el siguiente tenor literal:
«h) Determinar la información
mínima que las entidades de crédito
deberán facilitar a sus clientes con
antelación razonable a que estos asuman
cualquier obligación contractual con
la entidad o acepten cualquier contrato u
oferta de contrato, así como las operaciones
o contratos bancarios en que tal información
pre-contractual será exigible. Dicha
información tendrá por objeto
permitir al cliente conocer las características
esenciales de los productos propuestos y evaluar
si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando
pueda verse afectada, a su situación
financiera.»
CAPÍTULO II
Mecanismos de refinanciación
Artículo 2. Modificación de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
1. Se da nueva redacción al artículo
1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor literal:
«Artículo 1.
Las entidades financieras a las que esta
Ley se refiere podrán conceder préstamos
hipotecarios y emitir los títulos necesarios
para su financiación, de acuerdo con
los requisitos y finalidades que la misma
establece, sin perjuicio de que estas entidades
u otras puedan emitir y transmitir obligaciones,
con garantía o sin ella, de conformidad
con la legislación vigente.
La presente Ley, así como su normativa
de desarrollo, será de aplicación
a todos los títulos que en ella se
regulan y que se emitan en territorio español.»
2. Se da nueva redacción al artículo
2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor literal:
«Artículo 2.
Las entidades de crédito que, a continuación,
se detallan podrán otorgar préstamos
y créditos y emitir los títulos
que se regulan por la presente Ley, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) los bancos y, cuando así lo permitan
sus respectivos estatutos, las entidades oficiales
de crédito,
b) las cajas de ahorro y la Confederación
Española de Cajas de Ahorros,
c) las cooperativas de crédito,
d) los establecimientos financieros de crédito.»
3. Se da nueva redacción a los párrafos
primero, segundo y cuarto y se introduce un
nuevo párrafo quinto en el artículo
5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 5.
Los préstamos y créditos a
que se refiere esta Ley habrán de estar
garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria
constituida con rango de primera sobre el
pleno dominio de la totalidad de la finca.
Si sobre el mismo inmueble gravasen otras
hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones
de disponer, condición resolutoria
o cualquier otra limitación del dominio,
habrá de procederse a la cancelación
de unas y otras o a su posposición
a la hipoteca que se constituye previamente
a la emisión de los títulos.
El préstamo o crédito garantizado
con esta hipoteca no podrá exceder
del 60 por ciento del valor de tasación
del bien hipotecado. Cuando se financie la
construcción, rehabilitación
o adquisición de viviendas, el préstamo
o crédito podrá alcanzar el
80 por ciento del valor de tasación,
sin perjuicio de las excepciones que prevé
esta Ley.
Dentro de los préstamos y créditos
a que se refiere este artículo podrán
incluirse aquellos otros que estén
garantizados por inmuebles situados dentro
de la Unión Europea mediante garantías
de naturaleza equivalente a las que se definen
en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los bienes que no podrán ser admitidos
en garantía, debido a que por su naturaleza
no representen un valor suficientemente estable
y duradero. En ningún caso podrán
ser excluidos como bienes hipotecables las
viviendas de carácter social que gocen
de protección pública.
2. Los supuestos en que pueda exceder la
relación del 60 por ciento entre el
préstamo o crédito garantizado
y el valor del bien hipotecado, con el límite
máximo del 80 por ciento, así
como aquellos en que la Administración,
en función de las características
de los bienes hipotecados, pueda establecer
porcentajes inferiores al 60 por ciento. En
todo caso se aplicara el límite máximo
del 80 por ciento a los préstamos y
créditos garantizados con hipoteca
sobre viviendas sujetas a un régimen
de protección pública.
3. Las condiciones de la emisión de
los títulos que se emitan con garantía
hipotecaria sobre inmuebles en construcción.
4. Las condiciones en las que se podría
superar la relación del 80 por ciento
entre el préstamo o crédito
garantizado y el valor de la vivienda hipotecada,
sin exceder del 95 por ciento de dicho valor,
mediante garantías adicionales prestadas
por entidades aseguradoras o entidades de
crédito.
5. La forma en que se apreciará la
equivalencia de las garantías reales
que graven inmuebles situados en otros Estados
miembros de la Unión Europea y las
condiciones de la emisión de títulos
que se emitan tomándolos como garantía.»
4. Se da nueva redacción al artículo
11 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 11.
Las entidades a que se refiere el artículo
2 que dispongan de préstamos o créditos
hipotecarios con los requisitos establecidos
en la sección anterior podrán
emitir cédulas y bonos hipotecarios,
en serie o singularmente y con las características
financieras que deseen, con arreglo a lo que
disponen los artículos siguientes.
En particular, las cédulas y bonos
hipotecarios podrán incluir cláusulas
de amortización anticipada a disposición
del emisor según lo especificado en
los términos de la emisión.
La realización de estas emisiones se
ajustará al régimen previsto
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta,
resulte de aplicación.»
5. Se da nueva redacción al artículo
12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 12.
Las cédulas hipotecarias podrán
ser emitidas por todas las entidades a que
se refiere el artículo 2.
El capital y los intereses de las cédulas
estarán especialmente garantizados,
sin necesidad de inscripción registral,
por hipoteca sobre todas las que en cualquier
tiempo consten inscritas a favor de la entidad
emisora y no estén afectas a emisión
de bonos hipotecarios, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial universal de la
misma y, si existen, por los activos de sustitución
contemplados en el apartado dos del artículo
17 y por los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
La entidad emisora de las cédulas
hipotecarias llevará un registro contable
especial de los préstamos y créditos
que sirven de garantía a las emisiones
de cédulas hipotecarias y, si existen,
de los activos de sustitución inmovilizados
para darles cobertura, así como de
los instrumentos financieros derivados vinculados
a cada emisión. Dicho registro contable
especial deberá asimismo identificar,
a efectos del cálculo del límite
establecido en el artículo 16, de entre
todos los préstamos y créditos
registrados, aquellos que cumplen las condiciones
exigidas en la sección segunda de esta
Ley. Las cuentas anuales de la entidad emisora
recogerán, en la forma que reglamentariamente
se determine, los datos esenciales de dicho
registro.
A las emisiones de cédulas no les
será de aplicación el Capítulo
X del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas. Tampoco se inscribirán
en el Registro Mercantil.»
6. Se da nueva redacción al artículo
13 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 13.
Los bonos hipotecarios podrán ser
emitidos por todas las entidades a que se
refiere el artículo 2.
El capital y los intereses de los bonos estarán
especialmente garantizados, sin necesidad
de inscripción registral, por hipoteca
sobre los préstamos y créditos
hipotecarios que se afecten en escritura pública,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
universal de la entidad emisora, y, si existen,
por los activos de sustitución contemplados
en el apartado segundo del artículo
17 que se afecten en escritura pública
y por los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
Todos los préstamos y créditos
hipotecarios afectados a una emisión
de bonos hipotecarios deberán cumplir
los requisitos de la sección II de
la presente Ley.
La entidad emisora de los bonos hipotecarios
llevará un registro contable especial
de los préstamos y créditos
hipotecarios afectados a la emisión
y, si existen, de los activos de sustitución
incluidos en la cobertura, así como
de los instrumentos financieros derivados
vinculados a la emisión.
Podrá constituirse un sindicato de
tenedores de bonos, cuando estos se emitan
en serie, en cuyo caso la entidad emisora
designará un comisario que concurra
al otorgamiento de la escritura pública
mencionada en el segundo párrafo de
este artículo en nombre de los futuros
tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento
deberá ser ratificado por la asamblea
de tenedores de bonos, será presidente
del sindicato, y, además de las facultades
que le hayan sido conferidas en dicha escritura
o las que le atribuya la citada asamblea,
tendrá la representación legal
del sindicato, podrá comprobar que
por la entidad se mantiene el porcentaje a
que se refiere el artículo 17.1, y
ejercitar las acciones que correspondan a
aquél.
El Presidente, así como el sindicato
en todo lo relativo a su composición,
facultades y competencias se regirán
por las disposiciones del Capítulo
X del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
en cuanto que no se opongan a las contenidas
en la presente Ley.»
7. Se da nueva redacción al artículo
14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 14.
Las cédulas y bonos hipotecarios incorporan
el derecho de crédito de su tenedor
frente a la entidademisora, garantizado en
la forma que disponen los artículos
12 y 13, y llevarán aparejada ejecución
para reclamar del emisor el pago, después
de su vencimiento. Los tenedores de los referidos
títulos tendrán el carácter
de acreedores con preferencia especial que
señala el número 3.º del
artículo 1.923 del Código Civil
frente a cualesquiera otros acreedores, con
relación a la totalidad de los préstamos
y créditos hipotecarios inscritos a
favor del emisor cuando se trate de cédulas,
salvo los que sirvan de cobertura a los bonos,
y con relación a los préstamos
y créditos hipotecarios afectados cuando
se trate de bonos y, en ambos casos, con relación
a los activos de sustitución y a los
flujos económicos generados por los
instrumentos financieros derivados vinculados
a las emisiones, si estos existen. Los tenedores
de los bonos de una emisión tendrán
prelación sobre los tenedores de las
cédulas cuando concurran sobre un préstamo
o crédito afectado a dicha emisión.
Todos los tenedores de cédulas, cualquiera
que fuese su fecha de emisión tendrán
la misma prelación sobre los préstamos
y créditos que las garantizan y, si
existen, sobre los activos de sustitución
y sobre los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados
vinculados a las emisiones.
En caso de concurso del emisor, los tenedores
de cédulas y bonos hipotecarios gozarán
del privilegio especial establecido en el
número 1.º del apartado 1 del
artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán
durante el concurso, de acuerdo con lo previsto
en el número 7.º del apartado
2 del artículo 84 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, y como créditos
contra la masa, los pagos que correspondan
por amortización de capital e intereses
de las cédulas y bonos hipotecarios
emitidos y pendientes de amortización
en la fecha de solicitud del concurso hasta
el importe de los ingresos percibidos por
el concursado de los préstamos y créditos
hipotecarios y, si existen, de los activos
de sustitución que respalden las cédulas
y bonos hipotecarios y de los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros
vinculados a las emisiones.
En caso de que, por un desfase temporal,
los ingresos percibidos por el concursado
sean insuficientes para atender los pagos
mencionados en el párrafo anterior,
la administración concursal deberá
satisfacerlos mediante la liquidación
de los activos de sustitución afectos
a la emisión y, si esto resultase insuficiente,
deberá efectuar operaciones de financiación
para cumplir el mandato de pago a los cedulistas
o tenedores de bonos, subrogándose
el financiador en la posición de éstos.
En caso de que hubiera de procederse conforme
a lo señalado en el número 3
del artículo 155 de la Ley 22/2003,
de 9 de junio, Concursal, el pago a todos
los titulares de cédulas emitidas por
el emisor se efectuará a prorrata,
independientemente de las fechas de emisión
de sus títulos. Si un mismo crédito
estuviere afecto al pago de cédulas
y a una emisión de bonos se pagará
primero a los titulares de los bonos.»
8. Se da nueva redacción al artículo
16 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 16.
Las entidades no podrán emitir cédulas
hipotecarias por importe superior al 80 por
ciento de los capitales no amortizados de
los préstamos y créditos hipotecarios
de su cartera que reúnan los requisitos
establecidos en la Sección II, deducido
el importe de los afectados a bonos hipotecarios.
Las cédulas hipotecarias podrán
estar respaldadas hasta un límite del
5 por ciento del principal emitido por los
activos de sustitución enumerados en
el apartado segundo del artículo 17.»
9. Se da nueva redacción al artículo
17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 17.
Uno. El valor actualizado de los bonos hipotecarios
deberá ser inferior, al menos, en un
2 por ciento al valor actualizado de los préstamos
y créditos hipotecarios afectados.
Reglamentariamente se determinará la
forma de cálculo del valor actualizado.
Dos. Los bonos hipotecarios podrán
estar respaldados hasta un límite del
10 por ciento del principal de cada emisión
por los siguientes activos de sustitución:
a) valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado,
otros Estados miembros de la Unión
Europea o el Instituto de Crédito Oficial,
b) cédulas hipotecarias admitidas
a cotización en un mercado secundario
oficial, o en un mercado regulado, siempre
que dichas cédulas no estén
garantizadas por ningún préstamo
o crédito con garantía hipotecaria
concedido por el propio emisor de los bonos
ni por otras entidades de su grupo,
c) bonos hipotecarios admitidos a cotización
en un mercado secundario oficial, o en un
mercado regulado, con una calificación
crediticia equivalente a la del Reino de España,
siempre que dichos valores no estén
garantizados por ningún préstamo
o crédito con garantía hipotecaria
concedido por la propia entidad emisora de
los bonos, ni por otras entidades de su grupo,
d) valores emitidos por Fondos de Titulización
Hipotecaria o por Fondos de Titulización
de Activos admitidos a cotización en
un mercado secundario oficial, o en un mercado
regulado, con una calificación crediticia
equivalente a la del Reino de España,
siempre que dichos valores no estén
garantizados por ningún préstamo
o crédito concedido por la propia entidad
emisora de los bonos hipotecarios, ni por
otras entidades de su grupo,
e) otros valores de renta fija admitidos
a cotización en un mercado secundario
oficial, o en un mercado regulado, con una
calificación crediticia equivalente
a la del Reino de España, siempre que
dichos valores no hayan sido emitidos por
la propia entidad emisora de los bonos hipotecarios,
ni por otras entidades de su grupo,
f) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez
que se determinen reglamentariamente.»
10. Se da nueva redacción al artículo
18 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente
tenor:
«Artículo 18.
Uno. El emisor estará obligado a mantener
en todo momento los porcentajes a que se refieren
los dos artículos anteriores.
Dos. Si por razón de la amortización
de los préstamos o créditos,
el importe de las cédulas y bonos emitidos
excediera, respectivamente, de los límites
señalados, las entidades podrán
optar por adquirir sus propios bonos, cédulas
o participaciones hipotecarias hasta restablecer
la proporción o, en el caso de que
se produzca la cancelación de hipotecas
afectadas a una emisión de bonos, sustituirlas
por otras que reúnan las condiciones
exigidas, quedando estas afectadas mediante
la correspondiente escritura pública.»
CAPÍTULO III
Entidades de tasación
Artículo 3. Fomento de la independencia
de las entidades de tasación.
1. Se da nueva redacción al título
de la Sección I de la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, que pasa a titularse:
«SECCIÓN I. ENTIDADES FINANCIERAS
Y SOCIEDADES DE TASACIÓN»
2. Se da nueva redacción al artículo
3, de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 3.
1. Las sociedades de tasación y los
servicios de tasación de las entidades
de crédito estarán sometidas
a los requisitos de homologación previa,
independencia y secreto que se establezcan
reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación que
presten sus servicios a entidades de crédito
de su mismo grupo, así como las sociedades
de tasación cuyos ingresos totales
deriven, en el período temporal que
reglamentariamente se establezca, al menos
en un 25 por ciento de su relación
de negocio con una entidad de crédito
o con el conjunto de entidades de crédito
de un mismo grupo, deberán, siempre
que alguna de esas entidades de crédito
haya emitido y tenga en circulación
títulos hipotecarios, disponer de mecanismos
adecuados para favorecer la independencia
de la actividad de tasación y evitar
conflictos de interés, especialmente
con los directivos o las unidades de la entidad
de crédito que, sin competencias específicas
en el análisis o la gestión
de riesgos, estén relacionados con
la concesión o comercialización
de créditos o préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos consistirán al menos
en un reglamento interno de conducta que establezca
las incompatibilidades de sus directivos y
administradores y los demás extremos
que la entidad, atendiendo a su tamaño,
tipo de negocio, y demás características,
resulten más adecuados. El Banco de
España verificará dichos mecanismos
y podrá establecer los requisitos mínimos
que deban cumplir con carácter general
y requerir a las entidades, de manera razonada,
para que adopte las medidas adicionales que
resulten necesarias para preservar su independencia
profesional.
La obligación de disponer de esos
mecanismos afectará también
a los propios servicios de tasación
de las entidades de crédito, y a aquellas
sociedades de tasación controladas
por o en las que ejerzan una influencia notable
en su gestión, accionistas con intereses
específicos en la promoción
o comercialización de inmuebles, o
en actividades que, a juicio del Banco de
España, sean de análoga naturaleza.
3. Las entidades de crédito que hayan
emitido y tengan en circulación títulos
hipotecarios y cuenten con servicios propios
de tasación o encarguen tasaciones
a una sociedad de tasación de su mismo
grupo, deberán constituir una comisión
técnica que verificará el cumplimiento
de los requisitos de independencia contenidos
en los mecanismos mencionados en el apartado
anterior. Dicha comisión elaborará
un informe anual, que deberá remitir
al consejo de administración u órgano
equivalente de la entidad, sobre el grado
de cumplimiento de las citadas exigencias.
El referido informe anual deberá ser
remitido igualmente al Banco de España.»
Artículo 4. Régimen sancionador.
Se incorpora un nuevo artículo 3 bis
a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con la siguiente
redacción:
«Artículo 3 bis.
1. Las sociedades de tasación y las
entidades de crédito que dispongan
de servicios propios de tasación deberán
respetar las normas aplicables en las valoraciones
de bienes que tengan por objeto el mercado
hipotecario u otras finalidades financieras,
redactar con veracidad los certificados e
informes que emitan y operar en todo momento
con diligencia profesional. El incumplimiento
de cualesquiera de sus obligaciones determinará
la aplicación del régimen sancionador
previsto en este artículo.
2. Las infracciones se califican como muy
graves, graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy
graves:
1.ª El incumplimiento, durante un período
superior a seis meses, del requisito del capital
social mínimo exigible para ejercer
la actividad de tasación en la legislación
del mercado hipotecario, así como,
durante igual período, la ausencia,
o la cobertura por importe inferior al exigible,
del aseguramiento de la responsabilidad civil
establecido en esa misma normativa.
2.ª El ejercicio de actividades ajenas
a su objeto social legalmente determinado,
salvo que tengan un carácter meramente
ocasional o aislado.
3.ª Presentar deficiencias en la organización
administrativa, técnica o de personal,
incluidas las exigencias mínimas de
administradores o profesionales titulados,
o en los procedimientos de control interno,
cuando a causa de tales deficiencias no quede
asegurada la capacidad de la entidad para
conocer la situación y condiciones
del mercado inmobiliario en el que operen,
el cumplimiento uniforme de las normas de
valoración aplicables, su independencia
profesional de accionistas o clientes, o el
control de las obligaciones de secreto o incompatibilidades
a que están sujetos los profesionales
a su servicio.
4.ª El incumplimiento por los firmantes
de los informes de tasación de los
requisitos de titulación profesional
previstos reglamentariamente.
5.ª La emisión de certificados
o informes de tasación en cuyo contenido
se aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración
y, en particular, la falta de concordancia
con los datos y pruebas obtenidos en la actividad
de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando
la emisión de dichos documentos se
haga a efectos de valorar bienes aptos, ya
sea para servir de garantía de créditos
que formen o vayan a formar parte de la cobertura
de títulos hipotecarios, ya sea para
la cobertura de las provisiones técnicas
de las entidades aseguradoras o del patrimonio
inmobiliario de los fondos de pensiones, o
para cualquier otra finalidad en la que sea
exigible la aplicación del principio
de prudencia valorativa.
En todo caso, se presumirá la existencia
de manifiesta falta de veracidad o, en su
caso, de manifiesta falta de prudencia valorativa
cuando, como consecuencia de las valoraciones
reflejadas en alguno de dichos documentos,
se genere la falsa apariencia de que una entidad
de crédito, una entidad aseguradora,
un fondo de pensiones, u otra entidad de naturaleza
financiera cumplen las garantías financieras
exigibles a las mismas.
6.ª La resistencia, negativa u obstrucción
a la labor inspectora del Banco de España,
de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones en el ámbito
de sus respectivas competencias, siempre que
medie requerimiento expreso y por escrito
al respecto.
7.ª El incumplimiento de las normas
de independencia recogidas en los reglamentos
internos previstos en el apartado 2 del artículo
3 de esta Ley.
8.ª El poner en peligro la gestión
sana y prudente de una sociedad de tasación
mediante la influencia ejercida por el titular
de una participación significativa,
de conformidad con la regulación prevista
reglamentariamente.
9.ª Las infracciones graves, cuando
durante los cinco años anteriores a
su comisión hubiera sido impuesta una
sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
b) Se consideran infracciones graves:
1.ª El incumplimiento del requisito
de capital mínimo exigible para ejercer
la actividad de tasación en la legislación
del mercado hipotecario, cuando no suponga
infracción muy grave, así como
las deficiencias que se aprecien en la póliza
de seguro de responsabilidad civil, salvo
que tengan carácter meramente ocasional
o aislado o supongan exclusiones excepcionales
de ciertos daños de acuerdo con las
prácticas habituales en la cobertura
aseguradora.
2.ª Presentar deficiencias en la organización
administrativa, técnica o de personal,
incluidas las exigencias mínimas de
administradores o profesionales titulados,
en los procedimientos de control interno,
una vez haya transcurrido el plazo concedido
para su subsanación por las autoridades
competentes y siempre que ello no constituya
infracción muy grave.
3.ª La emisión de certificados
de tasación que no sean conformes con
el informe de tasación efectuado, salvo
que tenga carácter meramente ocasional
o aislado.
4.ª La emisión de certificados
o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y, en particular,
la falta de concordancia con los datos y pruebas
obtenidos en la actividad de valoración
efectuada, así como los incumplimientos
continuados de los principios, procedimientos,
comprobaciones e instrucciones de valoración
previstos en la normativa aplicable.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando
la emisión de dichos documentos se
haga a efectos de valorar bienes aptos, ya
sea para servir de garantía de créditos
que formen o vayan a formar parte de la cobertura
de títulos hipotecarios, ya sea para
la cobertura de las provisiones técnicas
de las entidades aseguradoras o del patrimonio
inmobiliario de los fondos de pensiones, o
para cualquier otra finalidad en la que sea
exigible la aplicación del principio
de prudencia valorativa, salvo que dicha falta
tenga carácter ocasional o aislado.
En ambos casos siempre que las conductas
no constituyan infracción muy grave.
5.ª Cualquier otro incumplimiento de
las normas de tasación que pueda causar
perjuicio económico a terceros o a
la persona a la que se presta el servicio.
6.ª La falta de remisión de los
datos que deban ser suministrados al Banco
de España, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones,
o su falta de veracidad cuando con ello se
dificulte la apreciación de la actividad
realizada por la entidad o su situación
patrimonial u organizativa. A estos efectos,
se entenderá que hay falta de remisión
cuando esta no se produzca en el plazo concedido
al efecto, por el órgano competente,
al solicitar por escrito el cumplimiento de
la obligación o reiterar el requerimiento.
7.ª Los incumplimientos de los deberes
de secreto profesional, independencia e incompatibilidad
en el ejercicio de sus funciones que no den
lugar a infracciones muy graves, salvo que
tengan carácter meramente ocasional
o aislado.
8.ª Las infracciones leves, cuando durante
los dos años anteriores a su comisión,
hubiera sido impuesta a los servicios y sociedades
de tasación sanción firme por
el mismo tipo de infracción.
c) Se considerarán infracciones leves
las demás acciones y omisiones que
supongan un incumplimiento de la normativa
aplicable.
3. A las sociedades de tasación y
a las entidades de crédito que prestan
servicios de tasación, así como
a sus administradores y directivos, les serán
aplicables las sanciones previstas en el Capítulo
III del Título I de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, con las
siguientes modificaciones:
a) La sanción de revocación
de la autorización se entenderá
sustituida por la de pérdida definitiva
de la homologación para prestar servicios
de tasación.
b) Por infracciones muy graves se podrá
también imponer la sanción de
suspensión de la homologación
para prestar servicios de tasación
entre uno y cinco años, y por infracciones
graves la de suspensión de dicha homologación
hasta un año.
c) Las sanciones de inhabilitación
previstas en el artículo 12, se entenderán
referidas tanto a entidades de crédito
como a sociedades de tasación.
4. El procedimiento sancionador aplicable
será regulado en el Real Decreto 2119/1993,
de 3 de diciembre, sobre el procedimiento
sancionador aplicable a los sujetos que actúan
en los mercados financieros.
En cuanto a las competencias sancionadoras,
se estará a lo previsto en el artículo
18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de
Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El Banco de España incoará
obligatoriamente un procedimiento sancionador
cuando exista una comunicación razonada
de otro organismo o autoridad administrativa
en la que se ponga de manifiesto que la prestación
irregular de los servicios de tasación
ha tenido repercusiones en su campo de actuación
administrativa.
b) En el supuesto señalado en la letra
anterior, antes de imponerse la sanción,
informará el organismo o autoridad
administrativa competente.
5. En las demás cuestiones atinentes
al régimen sancionador será
de aplicación, con las adaptaciones
que reglamentariamente se establezcan, lo
previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio,
de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
6. A las personas físicas y jurídicas,
que sin estar homologadas para ejercer actividades
de tasación ofrezcan al público
su realización, les será de
aplicación lo previsto en la disposición
adicional décima de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
»
Artículo 5.
Se incorpora un nuevo artículo 3 bis
I) a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con la siguiente
redacción:
«Las entidades de crédito, incluso
aquellas que dispongan de servicios propios
de tasación, deberán aceptar
cualquier tasación de un bien aportada
por el cliente, siempre que, sea certificada
por un tasador homologado de conformidad con
lo previsto en la presente Ley y no esté
caducada según lo dispuesto legalmente,
y ello, sin perjuicio de que la entidad de
crédito pueda realizar las comprobaciones
que estime pertinentes, de las que en ningún
caso podrá repercutir su coste al cliente
que aporte la certificación.»
Artículo 6. Régimen de participaciones
significativas.
Se incorpora un nuevo artículo 3 ter
a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con la siguiente
redacción:
«1. Toda persona física o jurídica
que pretenda adquirir, directa o indirectamente,
una participación significativa en
una sociedad de tasación deberá
informar previamente de ello al Banco de España.
Asimismo, se deberá comunicar al Banco
de España, en cuanto tengan conocimiento
de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones
en su capital que traspasen el nivel señalado
en el apartado 2 de este artículo.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá
por participación significativa en
una sociedad de tasación aquélla
que alcance, de forma directa o indirecta,
al menos el 15 por ciento del capital o de
los derechos de voto de la sociedad.
También tendrá la consideración
de participación significativa aquélla
que, sin llegar al porcentaje señalado,
permita ejercer una influencia notable en
la sociedad.
3. El Banco de España dispondrá
de un plazo máximo de tres meses, a
contar desde la fecha en que haya sido informado,
para, en su caso, oponerse a la adquisición
pretendida. La oposición podrá
fundarse en no considerar idóneo al
adquirente. Entre otros factores, la idoneidad
se apreciará en función de:
a) La honorabilidad comercial y profesional
de los accionistas. Esta honorabilidad se
presumirá cuando los accionistas sean
Administraciones Públicas o entidades
de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan
dichos accionistas para atender los compromisos
asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura
del grupo al que eventualmente pueda pertenecer
la sociedad, o la existencia de graves dificultades
para inspeccionar u obtener la información
necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo
se entenderá que acepta la pretensión.
4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones
reguladas en el apartado 1 de este artículo
sin haber informado previamente al Banco de
España, o, habiéndole informado,
no hubieran transcurrido todavía los
tres meses previstos en el apartado anterior,
o si mediara la oposición expresa del
Banco, se producirán los siguientes
efectos:
a) En todo caso, y de forma automática,
no se podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran
a ejercerse, los correspondientes votos serán
nulos y los acuerdos serán impugnables
en vía judicial, según lo previsto
en la sección 2 del Capítulo
V del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, estando legitimado al efecto
el Banco de España.
b) Además, se podrán imponer
las sanciones previstas en el artículo
3 bis de esta Ley.»
CAPÍTULO IV
Régimen de la compensación
por amortización anticipada
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
El presente Capítulo será de
aplicación a los contratos de crédito
o préstamo hipotecario formalizados
con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley y aunque no conste en los mismos
la posibilidad de amortización anticipada,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate de un préstamo o crédito
hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una
vivienda y el prestatario sea persona física.
Que el prestatario sea persona jurídica
y tribute por el régimen fiscal de
empresas de reducida dimensión en el
Impuesto sobre Sociedades.
En dichos contratos de crédito o préstamo
hipotecario no podrá cobrarse comisión
por amortización anticipada total o
parcial.
En cualquier caso, la entidad estará
obligada a expedir la documentación
bancaria que acredite el pago del préstamo
sin cobrar ninguna comisión por ello.
Artículo 8. Compensación por
desistimiento.
1. En las cancelaciones subrogatorias y no
subrogatorias, totales o parciales, que se
produzcan en los créditos o préstamos
hipotecarios a los que se refiere el artículo
anterior de la presente Ley, la cantidad a
percibir por la entidad acreedora en concepto
de compensación por desistimiento,
no podrá ser superior:
i) al 0,5 por ciento del capital amortizado
anticipadamente cuando la amortización
anticipada se produzca dentro de los cinco
primeros años de vida del crédito
o préstamo, o
ii) al 0,25 por ciento del capital amortizado
anticipadamente cuando la amortización
anticipada se produzca en un momento posterior
al indicado en el número anterior.
2. Si se hubiese pactado una compensación
por desistimiento igual o inferior a la indicada
en el apartado anterior, la compensación
a percibir por la entidad acreedora será
la pactada.
Artículo 9. Compensación por
riesgo de tipo de interés.
1. En las cancelaciones subrogatorias y no
subrogatorias, totales o parciales, de créditos
o préstamos hipotecarios que se produzcan
dentro de un periodo de revisión de
tipos de interés cuya duración
pactada sea igual o inferior a doce meses
no habrá derecho a percibir por la
entidad acreedora cantidad alguna en concepto
de compensación por riesgo de tipo
de interés.
2. En las cancelaciones subrogatorias y no
subrogatorias, totales o parciales, de los
restantes créditos o préstamos
hipotecarios, la compensación por riesgo
de tipo de interés será la pactada
y dependerá de si la cancelación
genera una ganancia o una pérdida de
capital a la entidad. Se entenderá
por ganancia de capital por exposición
al riesgo de tipo de interés la diferencia
positiva entre el capital pendiente en el
momento de la cancelación anticipada
y el valor de mercado del préstamo
o crédito. Cuando dicha diferencia
arroje un resultado negativo, se entenderá
que existe pérdida de capital para
la entidad acreedora.
El valor de mercado del préstamo o
crédito se calculará como la
suma del valor actual de las cuotas pendientes
de pago hasta la siguiente revisión
del tipo de interés y del valor actual
del capital pendiente que quedaría
en el momento de la revisión de no
producirse la cancelación anticipada.
El tipo de interés de actualización
será el de mercado aplicable al plazo
restante hasta la siguiente revisión.
El contrato de préstamo especificará
el índice o tipo de interés
de referencia que se empleará para
calcular el valor de mercado de entre los
que determine el Ministro de Economía
y Hacienda.
En caso de cancelación parcial se
le aplicará al resultado de la fórmula
anterior el porcentaje del capital pendiente
que se amortiza.
3. La entidad acreedora no podrá percibir
compensación por riesgo de tipo de
interés en el caso de que la cancelación
del crédito o préstamo genere
una ganancia de capital a su favor.
4. El contrato deberá especificar
cuál de las dos modalidades siguientes
para el cálculo de la compensación
por riesgo de tipo de interés será
aplicable:
Un porcentaje fijo establecido en el contrato,
que deberá aplicarse sobre el capital
pendiente en el momento de la cancelación.
La pérdida, total o parcial, que la
cancelación genere a la entidad, calculada
de acuerdo al apartado 2. En este caso, el
contrato deberá prever que la entidad
compense al prestatario de forma simétrica
en caso de que la cancelación genere
una ganancia de capital para la entidad.
CAPÍTULO V
Costes arancelarios
Artículo 10. Cálculo de los
costes arancelarios.
1. El artículo 8 de la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, sobre subrogación y
modificación de los préstamos
hipotecarios, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Honorarios notariales
y registrales en la subrogación, novación
modificativa y cancelación de créditos
o préstamos hipotecarios.
Para el cálculo de los honorarios
notariales de las escrituras de subrogación,
novación modificativa y cancelación,
de los créditos o préstamos
hipotecarios, se aplicarán los aranceles
correspondientes a los «Documentos sin
cuantía» previstos en el número
1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre,
por el que se aprueba el arancel de los Notarios.
Para el cálculo de los honorarios
registrales de las escrituras de subrogación,
novación modificativa y cancelación,
de los créditos o préstamos
hipotecarios, se aplicarán los aranceles
correspondientes al número 2, «Inscripciones»,
del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de
17 de noviembre, por el que se aprueba el
arancel de los Registradores de la Propiedad,
tomando como base la cifra del capital pendiente
de amortizar, con una reducción del
90 por ciento.»
2. Se da nueva redacción al título
del artículo 9 de la Ley 2/1994, de
30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de los préstamos hipotecarios, que
pasa a titularse:
«Artículo 9. Beneficios fiscales.»
CAPÍTULO VI
Mejora y flexibilización del mercado
hipotecario
Artículo 11. Modificación de
la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
1. El artículo 12 de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, queda redactado en
los siguientes términos:
«En la inscripción del derecho
real de hipoteca se expresará el importe
del principal de la deuda y, en su caso, el
de los intereses pactados, o, el importe máximo
de la responsabilidad hipotecaria, identificando
las obligaciones garantizadas, cualquiera
que sea la naturaleza de éstas y su
duración.
Las cláusulas de vencimiento anticipado
y demás cláusulas financieras
de las obligaciones garantizadas por hipoteca
a favor de las entidades a las que se refiere
el artículo 2 de la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, en caso de calificación
registral favorable de las cláusulas
de trascendencia real, se harán constar
en el asiento en los términos que resulten
de la escritura de formalización.»
2. El artículo 130 de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, queda redactado en
los siguientes términos:
«El procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados sólo
podrá ejercitarse como realización
de una hipoteca inscrita, sobre la base de
aquellos extremos contenidos en el título
que se hayan recogido en el asiento respectivo.»
3. El párrafo primero del artículo
149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero
de 1946, queda redactado en los siguientes
términos:
«El crédito o préstamo
garantizado con hipoteca podrá cederse
en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1.526 del Código
Civil. La cesión de la titularidad
de la hipoteca que garantice un crédito
o préstamo deberá hacerse en
escritura pública e inscribirse en
el Registro de la Propiedad. »
4. Se introduce un nuevo artículo,
el 153 bis de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, en los siguientes términos:
«Artículo 153 bis.
También podrá constituirse
hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a
las que se refiere el artículo 2 de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del mercado hipotecario, en garantía
de una o diversas obligaciones, de cualquier
clase, presentes y/o futuras, sin necesidad
de pacto novatorio de las mismas,
b) a favor de las administraciones públicas
titulares de créditos tributarios o
de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto
novatorio de los mismos.
Será suficiente que se especifiquen
en la escritura de constitución de
la hipoteca y se hagan constar en la inscripción
de la misma: su denominación y, si
fuera preciso, la descripción general
de los actos jurídicos básicos
de los que deriven o puedan derivar en el
futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad
máxima de que responde la finca; el
plazo de duración de la hipoteca, y
la forma de cálculo del saldo final
líquido garantizado.
Podrá pactarse en el título
que la cantidad exigible en caso de ejecución
sea la resultante de la liquidación
efectuada por la entidad financiera acreedora
en la forma convenida por las partes en la
escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes,
o al de cualquiera de sus prórrogas,
la acción hipotecaria podrá
ser ejercitada de conformidad con lo previsto
en los artículos 129 y 153 de esta
Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
Artículo 12. Modificación de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
1. El artículo 4 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 4.
La finalidad de las operaciones de préstamo
a que se refiere esta Ley será la de
financiar, con garantía de hipoteca
inmobiliaria ordinaria o de máximo,
la construcción, rehabilitación
y adquisición de viviendas, obras de
urbanización y equipamiento social,
construcción de edificios agrarios,
turísticos, industriales y comerciales
y cualquier otra obra o actividad así
como cualesquiera otros préstamos concedidos
por las entidades mencionadas en el artículo
2 y garantizados por hipoteca inmobiliaria
en las condiciones que se establezcan en esta
Ley, sea cual sea su finalidad.
Las disposiciones de los préstamos
cuya hipoteca recaiga sobre inmuebles en construcción
o rehabilitación, podrán atenerse
a un calendario pactado con la entidad prestamista
en función de la ejecución de
las obras o la inversión y de la evolución
de las ventas o adjudicaciones de las viviendas.
»
2. El artículo 10 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 10.
Las hipotecas inscritas a favor de las entidades
a que se refiere el artículo 2 sólo
podrán ser rescindidas o impugnadas
al amparo de lo previsto en el artículo
71 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal,
por la administración concursal, que
tendrá que demostrar la existencia
de fraude en la constitución de gravamen.
En todo caso quedarán a salvo los derechos
del tercero de buena fe.»
3. El artículo 15, párrafo
séptimo, de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
queda redactado en los siguientes términos:
«En caso de concurso de la entidad
emisora de la participación, el negocio
de emisión de la participación
sólo será impugnable en los
términos del artículo 10, y,
en consecuencia, el titular de aquella participación
gozará de derecho absoluto de separación.
»
4. Se adicionan dos nuevos artículos
26 y 27 en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de Regulación del Mercado Hipotecario,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 26.
Podrán movilizarse, en los términos
y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,
los créditos o préstamos garantizados
con primera hipoteca mobiliaria o primera
prenda sin desplazamiento.
Artículo 27.
A los valores del mercado secundario mobiliario
emitidos de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior, les serán
de aplicación las mismas reglas previstas
en los artículos 11 a 18 de esta Ley,
sin perjuicio de las especialidades que puedan
establecerse reglamentariamente, si bien las
referencias al Registro de la Propiedad se
entenderán referidas al Registro de
Bienes Muebles.»
Artículo 13. Modificación de
la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación
y modificación de préstamos
hipotecarios.
1. El artículo 2 de la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, de subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios, queda redactado
en los siguientes términos:
«El deudor podrá subrogar a
otra entidad financiera de las mencionadas
en el artículo anterior sin el consentimiento
de la entidad acreedora, cuando para pagar
la deuda haya tomado prestado el dinerode
aquélla por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo
1.211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse
presentará al deudor una oferta vinculante
en la que constarán las condiciones
financieras del nuevo préstamo hipotecario.
Cuando sobre la finca exista más de
un crédito o préstamo hipotecario
inscrito a favor de la misma entidad acreedora,
la nueva entidad deberá subrogarse
respecto de todos ellos.
La aceptación de la oferta por el
deudor implicará su autorización
para que la oferente notifique, por conducto
notarial, a la entidad acreedora, su disposición
a subrogarse, y le requiera para que le entregue,
en el plazo máximo de siete días
naturales, certificación del importe
del débito del deudor por el préstamo
o préstamos hipotecarios en que se
haya de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad
acreedora tendrá derecho a enervar
la subrogación si, en el plazo de quince
días naturales, a contar desde la notificación
del requerimiento y en respuesta al mismo,
comparece ante el mismo Notario que le haya
efectuado la notificación a que se
refiere el párrafo anterior y manifiesta,
con carácter vinculante, su disposición
a formalizar con el deudor una modificación
de las condiciones del préstamo que
igualen o mejoren la oferta vinculante. De
esta manifestación se dejará
constancia en la propia acta de notificación.
En caso contrario, para que la subrogación
surta efectos, bastará que la entidad
subrogada declare en la misma escritura haber
pagado a la acreedora la cantidad acreditada
por ésta por capital pendiente e intereses
y comisiones devengadas y no satisfechas.
Se incorporará a la escritura un resguardo
de la operación bancaria realizada
con tal finalidad, en el que se hará
indicación expresa que se efectúa
a tal efecto. El Notario autorizante verificará
la existencia de dicho documento bancario
justificativo del pago a la entidad acreedora
originaria, así como que no se ha producido
la enervación a que se refiere el párrafo
anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada
deberá presentar copia del acta notarial
de notificación de la oferta de subrogación
de la que resulte que no se ha producido respuesta
alguna con el efecto de enervar la subrogación.
No obstante, si el pago aún no se
hubiera efectuado porque la entidad acreedora
no hubiese comunicado la cantidad acreditada
o se negase por cualquier causa a admitir
su pago, bastará con que la entidad
subrogada la calcule, bajo su responsabilidad
y asumiendo las consecuencias de su error,
que no serán repercutibles al deudor,
y, tras manifestarlo, deposite dicha suma
en poder del Notario autorizante de la escritura
de subrogación, a disposición
de la entidad acreedora. A tal fin, el Notario
notificará de oficio a la entidad acreedora,
mediante la remisión de copia autorizada
de la escritura de subrogación, pudiendo
aquélla alegar error en la misma forma,
dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación
surta todos sus efectos, el Juez que fuese
competente para entender del procedimiento
de ejecución, a petición de
la entidad acreedora o de la entidad subrogada,
citará a éstas, dentro del término
de ocho días, a una comparecencia,
y, después de oírlas, admitirá
los documentos que se presenten, y acordará,
dentro de los tres días, lo que estime
procedente. El auto que dicte será
apelable en un sólo efecto.»
2. El artículo 4 de la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, de subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios, queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 4. Escritura pública.
1. En la escritura de subrogación
sólo se podrá pactar la modificación
de las condiciones del tipo de interés,
tanto ordinario como de demora, inicialmente
pactado o vigente, así como la alteración
del plazo del préstamo, o ambas.
2. Cuando el prestamista sea una de las entidades
a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley, las escrituras públicas de modificación
de préstamos hipotecarios podrán
referirse a una o varias de las circunstancias
siguientes:
i) la ampliación o reducción
de capital;
ii) la alteración del plazo;
iii) las condiciones del tipo de interés
inicialmente pactado o vigente;
iv) el método o sistema de amortización
y cualesquiera otras condiciones financieras
del préstamo;
v) la prestación o modificación
de las garantías personales.
3. Las modificaciones previstas en los apartados
anteriores no supondrán, en ningún
caso, una alteración o pérdida
del rango de la hipoteca inscrita excepto
cuando impliquen un incremento de la cifra
de responsabilidad hipotecaria o la ampliación
del plazo del préstamo por este incremento
o ampliación. En estos casos necesitará
la aceptación por los titulares de
derechos inscritos con rango posterior, de
conformidad con la normativa hipotecaria vigente,
para mantener el rango. En ambos supuestos,
se harán constar en el Registro mediante
nota al margen de la hipoteca objeto de novación
modificativa. En ningún caso será
posible hacerlo cuando conste registralmente
petición de información sobre
la cantidad pendiente en ejecución
de cargas posteriores. »
Disposición adicional primera. Regulación
relativa a la hipoteca inversa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá
por hipoteca inversa el préstamo o
crédito garantizado mediante hipoteca
sobre un bien inmueble que constituya la vivienda
habitual del solicitante y siempre que cumplan
los siguientes requisitos:
a) que el solicitante y los beneficiarios
que este pueda designar sean personas de edad
igual o superior a los 65 años o afectadas
de dependencia severa o gran dependencia,
b) que el deudor disponga del importe del
préstamo o crédito mediante
disposiciones periódicas o únicas,
c) que la deuda sólo sea exigible
por el acreedor y la garantía ejecutable
cuando fallezca el prestatario o, si así
se estipula en el contrato, cuando fallezca
el último de los beneficiarios,
d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada
y asegurada contra daños de acuerdo
con los términos y los requisitos que
se establecen en los artículos 7 y
8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición
sólo podrán ser concedidas por
las entidades de crédito y por las
entidades aseguradoras autorizadas para operar
en España, sin perjuicio de los límites,
requisitos o condiciones que, a las entidades
aseguradoras, imponga su normativa sectorial.
3. El régimen de transparencia y comercialización
de la hipoteca inversa será el establecido
por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. En el marco del régimen de transparencia
y protección de la clientela, las entidades
establecidas en el apartado 2 que concedan
hipotecas inversas deberán suministrar
servicios de asesoramiento independiente a
los solicitantes de este producto, teniendo
en cuenta la situación financiera del
solicitante y los riesgos económicos
derivados de la suscripción de este
producto. Dicho asesoramiento independiente
deberá llevarse a cabo a través
de los mecanismos que determine el Ministro
de Economía y Hacienda. El Ministro
de Economía y Hacienda establecerá
las condiciones, forma y requisitos para la
realización de estas funciones de asesoramiento.
5. Al fallecimiento del deudor hipotecario
sus herederos o, si así se estipula
en el contrato, al fallecimiento del último
de los beneficiarios, podrán cancelar
el préstamo, en el plazo estipulado,
abonando al acreedor hipotecario la totalidad
de los débitos vencidos, con sus intereses,
sin que el acreedor pueda exigir compensación
alguna por la cancelación.
En caso de que el bien hipotecado haya sido
transmitido voluntariamente por el deudor
hipotecario, el acreedor podrá declarar
el vencimiento anticipado del préstamo
o crédito garantizado, salvo que se
proceda a la sustitución de la garantía
de manera suficiente.
6. Cuando se extinga el préstamo o
crédito regulado por esta disposición
y los herederos del deudor hipotecario decidan
no reembolsar los débitos vencidos,
con sus intereses, el acreedor sólo
podrá obtener recobro hasta donde alcancen
los bienes de la herencia. A estos efectos
no será de aplicación lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo
114 de la Ley Hipotecaria.
7. Estarán exentas de la cuota gradual
de documentos notariales de la modalidad de
actos jurídicos documentados del Impuesto
sobre Transmisiones y Actos Jurídicos
Documentados las escrituras públicas
que documenten las operaciones de constitución,
subrogación, novación modificativa
y cancelación.
8. Para el cálculo de los honorarios
notariales de las escrituras de constitución,
subrogación, novación modificativa
y cancelación, se aplicarán
los aranceles correspondientes a los «Documentos
sin cuantía» previstos en el
número 1 del Real Decreto 1426/1989,
de 17 de noviembre, por el que se aprueba
el arancel de los Notarios.
9. Para el cálculo de los honorarios
registrales de las escrituras de constitución,
subrogación, novación modificativa
y cancelación, se aplicarán
los aranceles correspondientes al número
2, «Inscripciones», del anexo
I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre,
por el que se aprueba el arancel de los Registradores
de la Propiedad, tomando como base la cifra
del capital pendiente de amortizar, con una
reducción del 90 por ciento.
10. Podrán, asimismo, instrumentarse
hipotecas inversas sobre cualesquiera otros
inmuebles distintos de la vivienda habitual
del solicitante. A estas hipotecas inversas
no les serán de aplicación los
apartados anteriores de esta disposición.
11. En lo no previsto en esta disposición
y su normativa de desarrollo, la hipoteca
inversa se regirá por lo dispuesto
en la legislación que en cada caso
resulte aplicable.
Disposición adicional segunda. Regulación
relativa al seguro de dependencia.
1. La cobertura de la dependencia podrá
instrumentarse bien a través de un
contrato de seguro suscrito con entidades
aseguradoras, incluidas las mutualidades de
previsión social, o bien a través
de un plan de pensiones.
2. La cobertura de la dependencia realizada
a través de un contrato de seguro obliga
al asegurador, para el caso de que se produzca
la situación de dependencia, conforme
a lo dispuesto en la normativa reguladora
de la promoción de la autonomía
personal y atención a las personas
en situación de dependencia, y dentro
de los términos establecidos en la
ley y en el contrato, al cumplimiento de la
prestación convenida con la finalidad
de atender, total o parcialmente, directa
o indirectamente, las consecuencias perjudiciales
para el asegurado que se deriven de dicha
situación.
El contrato de seguro de dependencia podrá
articularse tanto a través de pólizas
individuales como colectivas.
En defecto de norma expresa que se refiera
al seguro de dependencia, resultará
de aplicación al mismo la normativa
reguladora del contrato de seguro y la de
ordenación y supervisión de
los seguros privados.
Conforme a lo establecido en el artículo
6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, las entidades aseguradoras
deberán contar con la preceptiva autorización
administrativa y demás requisitos necesarios
para el desarrollo de la actividad aseguradora
en España en los ramos de vida o enfermedad.
Para la cobertura de la contingencia de la
dependencia por las mutualidades de previsión
social resultará de aplicación
lo dispuesto por los artículos 64,
65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, y su normativa reglamentaria
de desarrollo.
3. Los planes de pensiones que prevean la
cobertura de la contingencia de dependencia
deberán recogerlo de manera expresa
en sus especificaciones. En todo aquello no
expresamente previsto resultará de
aplicación el Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa
de desarrollo.
Disposición adicional tercera.
Se modifica el apartado 3 del artículo
693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que tendrá el siguiente redactado:
«3. En el caso a que se refiere el
apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución
se despache por la totalidad de la deuda,
se comunique al deudor que, hasta el día
señalado para la celebración
de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad
exacta que por principal e intereses estuviese
vencida en la fecha de presentación
de la demanda, incrementada, en su caso, con
los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo
a lo largo del procedimiento y resulten impagados
en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor
podrá solicitar que se proceda conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo
578.
Si el bien hipotecado fuese vivienda familiar,
el deudor podrá aun sin el consentimiento
del acreedor, liberar el bien mediante la
consignación de las cantidades expresadas
en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá
liberarse en segunda o ulteriores ocasiones,
siempre que al menos, medien 5 años
entre la fecha de la liberación y la
del requerimiento de pago judicial o extrajudicial
efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones
previstas en los apartados anteriores, se
liquidarán las costas, y una vez satisfechas
éstas, el Tribunal dictará providencia
declarando terminado el procedimiento. Lo
mismo se acordará cuando el pago lo
realice un tercero con el consentimiento del
ejecutante. »
Disposición adicional cuarta. Aseguramiento
de rentas futuras por la constitución
de una hipoteca inversa.
Las disposiciones periódicas que pueda
obtener el beneficiario como consecuencia
de la constitución de una hipoteca
inversa podrán destinarse, total o
parcialmente, a la contratación de
un plan de previsión asegurado, en
los términos y condiciones previstos
en el apartado 3 del artículo 51 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se asimilará a la
contingencia de jubilación prevista
en la letra b) del apartado 3 del artículo
51 de la citada Ley 35/2006, la situación
de supervivencia del tomador una vez transcurridos
diez años desde el abono de la primera
prima de dicho plan de previsión asegurado.
La provisión matemática del
plan de previsión asegurado no podrá
ser objeto de movilización a otro instrumento
de previsión social, ni podrán
movilizarse a aquél los derechos consolidados
o las provisiones matemáticas de otros
sistemas de previsión social.
Disposición adicional quinta. Reglas
especiales para valorar las disposiciones
patrimoniales a los efectos de la determinación
de la capacidad económica de los solicitantes
de prestaciones por dependencia.
1. A efectos de la determinación de
la capacidad económica del solicitante
de las prestaciones previstas en la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de
la autonomía personal y atención
a las personas en situación de dependencia,
se computarán las disposiciones patrimoniales
realizadas en los cuatro años anteriores
a la presentación de la solicitud,
ya fueran a título oneroso o gratuito,
en favor de los cónyuges, personas
con análoga relación de afectividad
al cónyuge o parientes hasta el cuarto
grado inclusive, con arreglo a las siguientes
normas:
a) En las disposiciones de bienes, constitución
de derechos reales sobre los mismos, o renuncia
a derechos, se computará como capacidad
económica del solicitante el valor
de dichos bienes o derechos a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose
del mismo, en el caso de que se hubiera tratado
de disposición a título oneroso,
la contraprestación recibida, siempre
y cuando exista constancia de su efectiva
recepción.
b) Cuando se trate de la renuncia a rentas,
pensiones y, en general, todo rendimiento
periódico, si ésta hubiera sido
realizada de forma gratuita, se computará
la misma como si siguiera percibiéndola.
Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará
como capacidad económica del solicitante
la diferencia entre el valor capitalizado
de la renta renunciada y la contraprestación
recibida valorada conforme a lo establecido
en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre
y cuando exista constancia de su efectiva
recepción.
c) Cuando la disposición haya sido
realizada a través del aumento de deudas
u obligaciones, si éstas hubieran sido
contraídas a título gratuito,
no se computarán para disminuir la
capacidad económica del solicitante.
Si hubieran sido contraídas a título
oneroso sólo disminuirán la
capacidad económica del solicitante
hasta el valor a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio otorgado a los bienes o derechos
recibidos a cambio.
Estas normas no afectan al cómputo
en el patrimonio del solicitante de aquellos
bienes o derechos obtenidos como consecuencia
de las disposiciones a las que acabamos de
referirnos y que se encuentren en su patrimonio
en el momento de la solicitud de prestación.
La valoración de estos bienes o derechos
se realizará conforme a su naturaleza,
de manera análoga al resto de su patrimonio.
2. En los Convenios entre el Estado y las
Comunidades Autónomas a que se refiere
el artículo 9 de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, de Promoción de la
autonomía personal y atención
a las personas en situación de dependencia,
se incorporará una cláusula
con el contenido del apartado anterior.
Disposición adicional sexta. Acontecimiento
«33ª Copa del América».
Uno. Bonificaciones de cuotas respecto de
trabajadores contratados como consecuencia
de la celebración de la «33ª
Copa del América».Las personas
jurídicas constituidas con motivo del
acontecimiento por la entidad organizadora
de la «33ª Copa del América»
o por los equipos participantes tendrán
una bonificación del 100 por ciento
en la cotización a la Seguridad Social
por contingencias comunes, incapacidad temporal
derivada de las mismas, así como por
los conceptos de recaudación conjunta
con las cuotas de Seguridad Social, respecto
de los trabajadores que contraten para la
realización de labores directamente
relacionadas con su participación en
el citado acontecimiento.
En el plazo de dos meses desde la entrada
en vigor de la Ley se aprobará por
Real Decreto un Reglamento en el que se establezcan
los requisitos, plazos, procedimiento de concesión
y medidas de control relativas a la mencionada
bonificación.
Dos. Concesión de visados y permisos
de conducción.
1. Se habilita al Gobierno para establecer
reglamentariamente el procedimiento necesario
para la concesión de visados, autorizaciones
de trabajo y residencia y tarjetas de residencia
en régimen comunitario para los participantes
en la «33ª Copa del América»,
así como a los miembros de la organización
y a los familiares de ambos.
A tal efecto se establecerá una oficina
«ad hoc» en Valencia.
La vigencia de las autorizaciones y tarjetas
que se concedan a estos extranjeros tendrá
validez hasta el momento en que finalice su
permanencia en España con motivo de
la celebración de la mencionada prueba.
2. Se habilita al Gobierno para establecer
un procedimiento simplificado para el canje
de permisos de conducción para las
personas que acrediten su residencia legal
en España y su vinculación con
la celebración de la «33ª
Copa del América».
Tres. «33ª Copa del América».El
Gobierno de la Nación y, en su caso,
los distintos Departamentos Ministeriales
en la esfera de sus respectivas competencias,
adoptarán las iniciativas, disposiciones,
actos y demás medidas que se estimen
necesarios para atender a los compromisos
derivados de la organización y celebración
de la «33ª Copa del América»
en la ciudad de Valencia.
En la adopción de dichas medidas se
atenderá a los compromisos financieros
asumidos por las distintas Administraciones
públicas participantes en la organización,
respetándose la proporción convenida
en la asunción de obligaciones, así
como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.
Disposición adicional séptima.
Régimen fiscal del acontecimiento «33ª
Copa del América».
Uno. Régimen fiscal de la entidad
organizadora de la «33ª Copa del
América» y de los equipos participantes.
1. Las personas jurídicas residentes
en territorio español constituidas
con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «33ª Copa del
América» o por los equipos participantes
estarán exentas del Impuesto sobre
Sociedades por las rentas obtenidas durante
la celebración del acontecimiento y
en la medida en que estén directamente
relacionadas con su participación en
él.
Lo establecido en el párrafo anterior
se aplicará igualmente a los establecimientos
permanentes que la entidad organizadora de
la «33ª Copa del América»
o los equipos participantes constituyan en
España durante el acontecimiento con
motivo de su celebración.
2. El régimen fiscal previsto en el
número anterior será igualmente
aplicable a las entidades y establecimientos
permanentes que, habiendo tenido derecho a
la aplicación del régimen fiscal
previsto en el apartado dos de la disposición
adicional trigésima cuarta de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, por haber
sido constituidos con motivo del acontecimiento
«Copa América 2007», continúen
su actividad en relación con la «33ª
Copa del América».
3. Las entidades sin fines lucrativos constituidas
con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «33ª Copa del
América» o por los equipos participantes
tendrán, durante la celebración
del acontecimiento, la consideración
de entidades beneficiarias del mecenazgo a
efectos de lo previsto en los artículos
16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Las cantidades satisfechas por los esponsores
o patrocinadores a la entidad organizadora
de la «33ª Copa del América»
o a los equipos participantes, que tengan
la consideración de gastos de propaganda
y publicidad de proyección plurianual,
se tendrán en cuenta a efectos del
cálculo del límite previsto
en el segundo párrafo del número
primero del artículo 27.3 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. Régimen fiscal de las personas
que presten servicios a la entidad organizadora
o a los equipos participantes.
1. No se considerarán obtenidas en
España las rentas que perciban las
personas físicas que presten sus servicios
a la entidad organizadora o a los equipos
participantes que no sean residentes en España,
obtenidas durante la celebración del
acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación
en la «33ª Copa del América».
2. Las personas físicas a que se refiere
el número anterior que adquieran la
condición de contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español con motivo de este acontecimiento,
aplicarán una reducción del
65 por ciento sobre la cuantía neta
de los rendimientos que perciban de la entidad
organizadora o de los equipos participantes,
durante la celebración del acontecimiento
y en la medida en que estén directamente
relacionados con su participación en
el mismo.
3. El régimen fiscal previsto en este
apartado Dos, será de aplicación
a las personas físicas que hubieran
tenido derecho a la aplicación del
régimen fiscal previsto en el apartado
Tres de la disposición adicional trigésimo
cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, por haber prestado sus servicios
a la entidad organizadora del acontecimiento
«Copa América 2007» o a
los equipos participantes, y presten sus servicios
a la entidad organizadora del acontecimiento
«33ª Copa del América»
o a los equipos participantes.
Tres. Régimen aduanero y tributario
aplicable a las mercancías que se importen
para afectarlas al desarrollo y celebración
de la «33ª Copa del América».
1. Con carácter general, el régimen
aduanero aplicable a las mercancías
que se importen para su utilización
en la celebración y desarrollo de la
«33ª Copa del América »
será el que resulte de las disposiciones
contenidas en el Código Aduanero Comunitario,
aprobado por el Reglamento (CEE) n.º
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,
y demás normativa aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo
al artículo 140 del Código Aduanero
Comunitario y al artículo 7.º
del Convenio relativo a la Importación
Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio
de 1990, las mercancías a que se refiere
el número 1 de este apartado que se
vinculen al régimen aduanero de importación
temporal podrán permanecer al amparo
de dicho régimen por un plazo máximo
de 48 meses desde su vinculación al
mismo, que, en todo caso, expirará,
a más tardar, el 30 de junio del año
siguiente al de la finalización de
la última regata.
En todo caso, las mercancías importadas
en su día para su utilización
en el acontecimiento «Copa América
2007» que, a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, continuasen vinculadas
al régimen de importación temporal
en las condiciones establecidas en el apartado
Cuatro de la disposición adicional
trigésimo cuarta de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, y se destinen a su utilización
en el acontecimiento «33ª Copa
del América», se considerarán
automáticamente vinculadas al régimen
de importación temporal regulado en
este apartado, con cumplimiento de las condiciones
y requisitos previstos en el mismo, siempre
que los beneficiarios presenten una declaración
en tal sentido ante la Aduana de control del
régimen. En tal caso, el cómputo
del plazo máximo a que se refiere el
número anterior se iniciará
a partir de la presentación de dicha
declaración.
3. Se autoriza al Departamento de Aduanas
e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para que
adopte las medidas necesarias para la ejecución
de lo dispuesto en este apartado Tres.
Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Por excepción a lo dispuesto en
el segundo párrafo del número
1.º del apartado Dos del artículo
119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido,
no se exigirá el requisito de reciprocidad
en la devolución a empresarios o profesionales
no establecidos en la Comunidad que soporten
o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia
de la realización de operaciones relacionadas
con la celebración de la «33ª
Copa del América».
2. Los empresarios o profesionales no establecidos
en el territorio de aplicación del
Impuesto que soporten o satisfagan cuotas
como consecuencia de la realización
de operaciones relacionadas con la «33.ª
Copa del América» tendrán
derecho a la devolución de dichas cuotas
al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales,
el período de liquidación coincidirá
con el mes natural, debiendo presentar sus
declaraciones-liquidaciones durante los 20
primeros días naturales del mes siguiente
al periodo de liquidación. Sin embargo,
las declaraciones-liquidaciones que a continuación
se indican deberán presentarse en los
plazos especiales que se mencionan:
1.º La correspondiente al período
de liquidación del mes de julio, durante
el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediatamente
posteriores.
2.º La correspondiente al último
período del año, durante los
treinta primeros días naturales del
mes de enero.
Lo dispuesto en este número será
igualmente aplicable a la entidad organizadora
del acontecimiento, a los equipos participantes
y a las personas jurídicas a que se
refiere el número 1 del apartado Uno
anterior.
3. Respecto a las operaciones relacionadas
con los bienes vinculados al régimen
de importación temporal con exención
total de derechos, a que se alude en el apartado
Tres anterior, resultará aplicable
lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley del Impuesto.
4. El plazo a que se refiere el párrafo
g) del apartado 3 del artículo 9.º
de la Ley del Impuesto será, en relación
con los bienes que se utilicen temporalmente
en la celebración y desarrollo de la
«33.ª Copa del América»,
el previsto en el número 2 del apartado
Cuatro anterior.
5. La regla establecida en el apartado Dos
del artículo 70 de la Ley del Impuesto
no resultará aplicable a los servicios
enumerados en la letra B) del número
5.º del apartado Uno de dicho artículo
cuando sean prestados por las personas jurídicas
residentes en España constituidas con
motivo del acontecimiento por la entidad organizadora
de la «33ª Copa del América»
o por los equipos participantes y estén
en relación con la organización,
la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
6. Lo previsto en este apartado Cuatro será
igualmente aplicable a las personas jurídicas
residentes en España y establecimientos
permanentes que, habiendo sido constituidos
con motivo del acontecimiento «Copa
América 2007» por la entidad
organizadora del mismo o por los equipos participantes,
continúen su actividad en relación
con la «33ª Copa del América».
Cinco. Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.La obligación
de matriculación en España prevista
en la disposición adicional primera
de la Ley 38/ 1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, no será exigible
en relación con las embarcaciones y
buques de recreo o de deportes náuticos
que se utilicen en el territorio español
por la entidad organizadora de la «33ª
Copa del América» o por los equipos
participantes en ésta en el desarrollo
de dicho acontecimiento. No obstante, una
vez finalizado el acontecimiento será
exigible la obligación de matriculación
antes referida una vez transcurrido el plazo
a que se hace referencia en el primer párrafo
de la letra d) del apartado 1 del artículo
65 de la citada Ley.
Seis. Régimen Fiscal del Consorcio
Valencia 2009.El Consorcio Valencia
2009 será considerado entidad beneficiaria
del mecenazgo a los efectos previstos en los
artículos 16 a 25, ambos inclusive,
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
Siete. Tasas y precios públicos.Con
efectos desde el 1 de enero de 2008 y hasta
transcurridos 12 meses a partir del día
siguiente a la finalización de la última
regata, el Consorcio Valencia 2009, las entidades
de derecho privado creadas por él para
servir de apoyo a sus fines, las entidades
que ostenten los derechos de explotación,
organización y dirección de
la «33ª Copa del América»
y las entidades que constituyan los equipos
participantes estarán exentos de la
obligación de pago de las siguientes
tasas y tarifas, en relación con las
actividades de preparación, organización
y celebración del acontecimiento:
1. Tasas estatales.
1.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación
de servicios de los puertos de interés
general:
Tasa por ocupación privativa del dominio
público portuario.
Tasa por utilización especial de las
instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las embarcaciones deportivas y de
recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la mercancía.
Tasa por el aprovechamiento especial del
dominio público en el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y de
servicios.
Tasa por servicios generales.
Tasa por servicio de señalización
marítima.
1.2 Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones:
Tasa general de operadores.
Tasa por numeración telefónica.
Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Tasas de telecomunicaciones.
1.3 Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas.
Cánones en relación con la
ocupación o aprovechamiento del dominio
público marítimo terrestre estatal
en virtud de una concesión o autorización.
Tasas como contraprestación de actividades
realizadas por la Administración.
1.4 Tasa por utilización privativa
o aprovechamiento especial de bienes del dominio
público estatal.
2. Tasas locales.
Tasa por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público local.
Tasa por prestación de servicios o
realización de actividades administrativas
de competencia local.
3. Tarifas por servicios de la Ley 48/2003,
de 26 de noviembre, de Régimen Económico
y de Prestación de Servicios de los
Puertos de Interés General.
Tarifa por servicios comerciales prestados
por las autoridades portuarias.
Tarifas por servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de recepción
de desechos generados por buques.
Las entidades a que se refiere el primer
párrafo del presente apartado, en relación
con las actividades que se enumeran en dicho
párrafo, no estarán obligadas
a la constitución de las garantías
provisional, definitiva y de explotación
reguladas en la mencionada Ley 48/2003.
El Consorcio Valencia 2009 y las entidades
de derecho privado creadas por él para
servir de apoyo a sus fines tendrán
derecho a los beneficios en materia de honorarios
y aranceles notariales y registrales previstos
para las Administraciones que lo integran.
Ocho. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. No estarán sujetas al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones
«mortis causa» y las cantidades
percibidas por los beneficiarios de seguros
de vida, cuando el causahabiente o beneficiario
haya adquirido la residencia en España
como consecuencia de su desplazamiento a dicho
territorio con motivo de la celebración
de la «33ª Copa del América».
La no sujeción regulada en el párrafo
anterior estará vigente hasta transcurridos
12 meses a partir del día siguiente
a la finalización de la última
regata y podrá acreditarse mediante
certificación, que a tal extremo deberá
emitir el Consorcio Valencia 2009.
2. El régimen fiscal previsto en el
número anterior, será de aplicación
a los causahabientes o beneficiarios que hubieran
adquirido la residencia en España como
consecuencia de su desplazamiento a dicho
territorio con motivo de la celebración
de la «Copa América 2007»,
por haber prestado sus servicios a la entidad
organizadora del acontecimiento «Copa
América 2007» o a los equipos
participantes, y presten sus servicios a la
entidad organizadora del acontecimiento «33ª
Copa del América» o a los equipos
participantes.
Disposición transitoria única.
Regímenes transitorios.
1. En tanto no se produzca el desarrollo
reglamentario a que se refiere el apartado
uno del artículo 17 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, las entidades no podrán
emitir bonos hipotecarios por importe superior
al 90 por ciento de los capitales no amortizados
de los créditos afectados.
2. En tanto no se produzca el desarrollo
reglamentario del apartado segundo del artículo
9 de la presente Ley, el tipo de interés
de referencia que se empleará para
calcular si existe ganancia de capital a los
efectos de dicho apartado, con independencia
del plazo residual del préstamo o crédito
hipotecario, será el tipo vigente de
rendimiento interno en el mercado secundario
de la deuda pública con vencimiento
residual entre 2 y 6 años, regulado
en la Resolución de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera,
de 5 de diciembre de 1989.
3. La ampliación de capital, sin alteración
o pérdida de rango de la hipoteca inscrita,
en los términos previstos en el artículo
13, apartado 2, de la presente Ley, por el
que se da nueva redacción al artículo
4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación
y modificación de préstamos
hipotecarios, sólo será aplicable
a las hipotecas constituidas a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan
derogados:
a) La disposición adicional décima
de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que
se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito
a la Segunda Directiva de coordinación
bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero;
b) El segundo párrafo del artículo
9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación
y modificación de préstamos
hipotecarios.
Igualmente quedarán derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación
de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que
se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito
a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria.
Se da nueva redacción al párrafo
tercero del apartado dos de la disposición
adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de
abril, por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de
crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria que pasa a tener el siguiente tenor
literal:
«Las entidades a que se refiere el
artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
podrán hacer participar a terceros
en todo o parte de uno o varios préstamos
o créditos hipotecarios de su cartera,
aunque estos préstamos o créditos
no reúnan los requisitos establecidos
en la Sección 2.ª de dicha Ley.
Estos valores, denominados «certificados
de transmisión de hipoteca» podrán
emitirse para su colocación entre inversores
cualificados, o para su agrupación
en fondos de titulización de activos.
A estos certificados les será de aplicación
las normas que para las participaciones hipotecarias
se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
salvo lo previsto en este apartado.»
Disposición final segunda. Modificación
en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre.
Los artículos que a continuación
se indican del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, quedan
modificados del siguiente modo:
Uno. El apartado 2 del artículo 6.1.a)
queda redactado de la siguiente forma:
«2. Enfermedad (comprendida la asistencia
sanitaria y la dependencia).
Las prestaciones en este ramo pueden ser
a tanto alzado, de reparación y mixta
de ambos.»
Dos. El apartado a) del artículo 6.2.A
queda redactado de la siguiente forma:
«a) El seguro sobre la vida, tanto
para caso de muerte como de supervivencia,
o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia
el seguro de renta; el seguro sobre la vida
con contraseguro; el seguro de «nupcialidad»,
y el seguro de «natalidad». Asimismo,
comprende cualquiera de estos seguros cuando
estén vinculados con fondos de inversión.
Igualmente, podrá comprender el seguro
de dependencia. »
Tres. El apartado d) del artículo
6.2.B queda redactado de la siguiente forma:
«d) Cuando el ramo complementario sea
el de enfermedad, que éste no comprenda
prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones
de asistencia por dependencia.»
Cuatro. Se modifica el párrafo primero
del artículo 65.1, que queda redactado
de la siguiente forma:
«En la previsión de riesgos
sobre las personas, las contingencias que
pueden cubrir son las de muerte, viudedad,
orfandad, jubilación, y dependencia
y garantizarán prestaciones económicas
en forma de capital o renta. Asimismo, podrán
otorgar prestaciones por razón de matrimonio,
maternidad, hijos y defunción. Y podrán
realizar operaciones de seguro de accidentes
e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa
jurídica y asistencia, así como
prestar ayudas familiares para subvenir a
necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos
que impidan temporalmente el ejercicio de
la profesión. »
Disposición final tercera. Modificación
de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda
sin desplazamiento de posesión, de
16 de diciembre de 1954.
1. Se modifica el artículo 2 de la
Ley de Hipoteca mobiliaria y prensa sin desplazamiento
de posesión, de 16 de diciembre de
1954, que queda redactado del siguiente modo:
«1 (nuevo). Carecerá de eficacia
el pacto de no volver a hipotecar o pignorar
los bienes ya hipotecados o pignorados, por
lo que podrá constituirse hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
posesión sobre bienes que ya estuvieren
hipotecados o pignorados, aunque lo estén
con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar.
También podrá constituirse
hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento
sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda
y sobre bienes embargados o cuyo precio de
adquisición no se hallare íntegramente
satisfecho.
El presente apartado carecerá de efectos
retroactivos. »
2. Se introduce un párrafo 4 al artículo
8 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda
sin desplazamiento de posesión, de
16 de diciembre de 1954, con el siguiente
tenor:
«Los créditos garantizados con
hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento
podrán servir de cobertura a las emisiones
de títulos del mercado secundario».
3. Se introducen los párrafos 2 y
3 al artículo 54 de la Ley de Hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
posesión, de 16 de diciembre de 1954,
con el siguiente tenor:
«Podrán sujetarse a prenda sin
desplazamiento los créditos y demás
derechos que correspondan a los titulares
de contratos, licencias, concesiones o subvenciones
administrativas siempre que la Ley o el correspondiente
título de constitución autoricen
su enajenación a un tercero. Una vez
constituida la prenda, el Registrador comunicará
de oficio esta circunstancia a la Administración
Pública competente mediante certificación
emitida al efecto.
Los derechos de crédito, incluso los
créditos futuros, siempre que no estén
representados por valores y no tengan la consideración
de instrumentos financieros a los efectos
de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para
el impulso a la productividad y para la mejora
de la contratación pública,
podrán igualmente sujetarse a prenda
sin desplazamiento. Para su eficaz constitución
deberán inscribirse en el Registro
de Bienes Muebles.»
Disposición final cuarta. Modificación
de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por
la que se establece la deducción por
nacimiento o adopción en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
y la prestación económica de
pago único de la Seguridad Social por
nacimiento o adopción.
Con efectos desde la entrada en vigor de
la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la
que se establece la deducción por nacimiento
o adopción en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y la
prestación económica de pago
único de la Seguridad Social por nacimiento
o adopción, se da nueva redacción
al párrafo primero del apartado tres
de la disposición final primera, que
pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Tres. Se modifican los apartados 1
y 2 del artículo 103, que quedan redactados
en los siguientes términos.»
Disposición final quinta. Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos.
El Fondo de Garantía creado y dotado
inicialmente en la disposición adicional
quincuagésima tercera de la Ley 42/2006,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007, se ajustará
a las siguientes normas:
1. El Estado se subrogará de pleno
derecho, hasta el importe total de los pagos
satisfechos al interesado, en los derechos
que asisten al mismo frente al obligado al
pago de alimentos, teniendo dicho importe
la consideración de derecho de naturaleza
pública, y su cobranza se efectuará
de acuerdo con lo previsto en la Ley General
Presupuestaria. Igual naturaleza y régimen
de cobranza tendrán las cantidades
que deban reintegrarse al Estado por su perceptor.
En ambos casos, su recaudación en periodo
ejecutivo se realizará mediante el
procedimiento administrativo de apremio.
Los créditos públicos por reembolsos
contra el obligado al pago de alimentos gozarán
de preferencia sobre los créditos derivados
de obligaciones alimenticias por periodos
anteriores a los que cubra el anticipo, con
relación a los bienes y derechos que
se pongan de manifiesto con motivo de la actuación
de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, así como a las cantidades
que se generen como consecuencia de su realización.
2. Con la finalidad de situar en los Presupuestos
Generales del Estado para el año 2008
las dotaciones destinadas al Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos conforme a la adscripción
orgánica que para este Fondo se determine,
se podrán autorizar por el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, las transferencias
de crédito que resulten procedentes
entre las distintas Secciones Presupuestarias
afectadas.
3. Los Tribunales que conocieren de la ejecución
en procesos en que se reclamen pensiones alimenticias
fijadas a favor de menores, y que puedan quedar
en el ámbito de aplicación del
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos,
colaborarán con la Administración
General del Estado una vez que se les notifique
el abono de los anticipos con cargo al citado
Fondo, mediante la información pertinente
relativa a la existencia de bienes, el resultado
de la ejecución judicial y, en su caso,
la mejora de fortuna del obligado al pago.
Para la realización de esta obligación,
el Consejo General del Poder Judicial podrá
dictar los reglamentos necesarios y elaborar
los protocolos oportunos para la adecuada
coordinación de los órganos
judiciales con el Ministerio de Economía
y Hacienda y con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a fin de que, una vez reconocido
el anticipo, con carácter provisional
o definitivo, pueda compartirse información
sobre el mantenimiento de la situación
de impago del obligado a la prestación
alimenticia, y facilitarse los derechos de
repetición o reembolso que corresponden
al Estado.
Disposición final sexta. Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento
Civil y del Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Primero.Modificación de la Ley
1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.
1.º Se modifica el artículo 135
de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 135. Presentación
de escritos, a efectos del requisito de tiempo
de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito
esté sujeta a plazo, podrá efectuarse
hasta las quince horas del día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo, en
el servicio común procesal creado a
tal efecto o, de no existir éste, en
la sede del órgano judicial.
2. En las actuaciones ante los tribunales
civiles, no se admitirá la presentación
de escritos en el Juzgado que preste el servicio
de guardia.
3. El funcionario designado para ello estampará
en los escritos de iniciación del procedimiento
y de cualesquiera otros cuya presentación
esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente
sello en el que se hará constar la
Oficina judicial ante la que se presenta y
el día y hora de la presentación.
4. En todo caso, se dará a la parte
recibo de los escritos y documentos que presenten
con expresión de la fecha y hora de
presentación. También podrá
hacerse constar la recepción de escritos
y documentos en copia simple presentada por
la parte.
5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos
intervinientes en un proceso dispongan de
medios técnicos que permitan el envío
y la normal recepción de escritos iniciadores
y demás escritos y documentos, de forma
tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción
íntegras y de la fecha en que se hicieren,
los escritos y documentos podrán enviarse
por aquellos medios, acusándose recibo
del mismo modo y se tendrán por presentados,
a efectos de ejercicio de los derechos y de
cumplimiento de deberes en la fecha y hora
que conste en el resguardo acreditativo de
su presentación. En caso de que la
presentación tenga lugar en día
u hora inhábil a efectos procesales
conforme a la ley, se entenderá efectuada
el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de
requisitos legales que exijan disponer de
los documentos originales o de copias fehacientes,
se estará a lo previsto en el artículo
162.2 de esta Ley.
Cuando la presentación de escritos
perentorios dentro de plazo, por los medios
técnicos a que se refiere este apartado,
no sea posible por interrupción no
planificada del servicio de comunicaciones
telemáticas o electrónicas,
el remitente podrá proceder a su presentación
en la Oficina judicial el primer día
hábil siguiente acompañando
el justificante de dicha interrupción.
6. En cuanto al traslado de los escritos
y documentos, se estará a lo dispuesto
en el Capítulo IV del Título
I del Libro II, pero podrá aquél
efectuarse, a los procuradores o a las demás
partes, conforme a lo previsto en el apartado
anterior, cuando se cumplan los requisitos
que establece.»
2.º El artículo 151 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 151. Tiempo de la
comunicación.
1. Todas las resoluciones dictadas por los
Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán
en el plazo máximo de tres días
desde su fecha o publicación.
2. Los actos de comunicación a la
Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico
de la Administración de la Seguridad
Social y al Ministerio Fiscal, así
como los que se practiquen a través
de los servicios de notificaciones organizados
por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la
fecha de recepción que conste en la
diligencia o en el resguardo acreditativo
de su recepción cuando el acto de comunicación
se haya efectuado por los medios y con los
requisitos que establece el apartado 1 del
artículo 162 de esta Ley.
3. Cuando la entrega de algún documento
o despacho que deba acompañarse al
acto de comunicación tenga lugar en
fecha posterior a la recepción del
acto de comunicación, éste se
tendrá por realizado cuando conste
efectuada la entrega del documento, siempre
que los efectos derivados de la comunicación
estén vinculados al documento.»
3.º El apartado 2 del artículo
154 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«2. La remisión y recepción
de los actos de comunicación en este
servicio se realizará por los medios
y con el resguardo acreditativo de su recepción
a que se refiere el apartado 1 del artículo
162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial
y el Colegio de Procuradores dispongan de
tales medios.
En otro caso, se remitirá al servicio,
por duplicado, la copia de la resolución
o la cédula, de las que el procurador
recibirá un ejemplar y firmará
otro que será devuelto a la Oficina
judicial por el propio servicio.»
4.º El artículo 162 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 162. Actos de comunicación
por medios electrónicos, informáticos
y similares.
1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes
o los destinatarios de los actos de comunicación
dispusieren de medios electrónicos,
telemáticos, infotelecomunicaciones
o de otra clase semejante, que permitan el
envío y la recepción de escritos
y documentos, de forma tal que esté
garantizada la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia fehaciente
de la remisión y recepción íntegras
y del momento en que se hicieron, los actos
de comunicación podrán efectuarse
por aquellos medios, con el resguardo acreditativo
de su recepción que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan
en el proceso deberán comunicar a las
Oficinas judiciales el hecho de disponer de
los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio
de Justicia un Registro accesible electrónicamente
de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos.
Cuando constando la correcta remisión
del acto de comunicación por dichos
medios técnicos, salvo los practicados
a través de los servicios de notificaciones
organizados por los Colegios de Procuradores,
transcurrieran tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido, se entenderá
que la comunicación ha sido intentada
sin efecto y se procederá a su entrega
en la forma establecida en el artículo
161.
No obstante, caso de producirse el acceso
transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada
la comunicación mediante entrega, se
entenderá válidamente realizada
la comunicación en la fecha que conste
en el resguardo acreditativo de su recepción.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones,
documentos, dictámenes o informes presentados
o transmitidos por los medios a que se refiere
el apartado anterior sólo pudiera ser
reconocida o verificada mediante su examen
directo o por otros procedimientos, podrán,
no obstante, ser presentados en soporte electrónico
mediante imágenes digitalizadas de
los mismos, en la forma prevista en los artículos
267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de
que alguna de las partes, el tribunal en los
procesos de familia, incapacidad o filiación,
o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen,
habrán de aportarse aquéllos
en su soporte papel original, en el plazo
o momento procesal que a tal efecto se señale.»
5.º El artículo 267 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 267. Forma de presentación
de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos
que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto
en el artículo 265, podrán presentarse
por copia simple, ya sea en soporte papel
o, en su caso, en soporte electrónico
a través de imagen digitalizada incorporada
como anexo que habrá de ir firmado
mediante firma electrónica reconocida
y, si se impugnara su autenticidad, podrá
llevarse a los autos original, copia o certificación
del documento con los requisitos necesarios
para que surta sus efectos probatorios.»
6.º El artículo 268 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 268. Forma de presentación
de los documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse
se presentarán en original o mediante
copia autenticada por el fedatario público
competente y se unirán a los autos
o se dejará testimonio de ellos, con
devolución de los originales o copias
fehacientes presentadas, si así lo
solicitan los interesados. Estos documentos
podrán ser también presentados
mediante imágenes digitalizadas, incorporadas
a anexos firmados electrónicamente.
2. Si la parte sólo posee copia simple
del documento privado, podrá presentar
ésta, ya sea en soporte papel o mediante
imagen digitalizada en la forma descrita en
el apartado anterior, que surtirá los
mismos efectos que el original, siempre que
la conformidad de aquélla con éste
no sea cuestionada por cualquiera de las demás
partes.
3. En el caso de que el original del documento
privado se encuentre en un expediente, protocolo,
archivo o registro público, se presentará
copia auténtica o se designará
el archivo, protocolo o registro, según
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
265.»
7.º El artículo 274 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 274. Traslado por
el Tribunal de las copias a las otras partes
interesadas, cuando no intervengan procuradores.
Cuando las partes no actúen representadas
por Procurador, firmarán las copias
de los escritos y documentos que presenten,
respondiendo de su exactitud, y dichas copias
se entregarán por el Secretario Judicial
a la parte o partes contrarias.
La presentación y el traslado de las
copias podrán realizarse por los medios
y con el resguardo acreditativo de su recepción
a que se refiere el apartado 5 del artículo
135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos
y requisitos que establece.»
8.º El artículo 276 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 276. Traslado de copias
de escritos y documentos cuando intervenga
Procurador. Traslado por el Secretario Judicial
del escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas las partes estuvieren representadas
por Procurador, cada uno de éstos deberá
trasladar con carácter previo a los
procuradores de las restantes partes las copias
de los escritos y documentos que vaya a presentar
al Tribunal.
2. El Procurador efectuará el traslado
entregando al servicio de recepción
de notificaciones a que alude el apartado
3 del artículo 28, la copia o copias
de los escritos y documentos, que irán
destinadas a los Procuradores de las restantes
partes y litisconsortes. El funcionario designado
para ello recibirá las copias presentadas,
que, una vez fechadas y selladas, entregará
al encargado del servicio, debiendo además
firmar el primero un justificante de que se
ha realizado el traslado. Dicho justificante
deberá entregarse junto con los escritos
y documentos que se presenten al Tribunal.
Cuando se utilicen los medios técnicos
a que se refieren los apartados 5 y 6 del
artículo 135 de esta Ley, el traslado
de copias se hará de forma simultánea
a la presentación telemática
del escrito y documentos de que se trate y
se entenderá efectuado en la fecha
y hora que conste en el resguardo acreditativo
de su presentación. En caso de que
el traslado tenga lugar en día y hora
inhábil a efectos procesales conforme
a la ley se entenderá efectuado el
primer día y hora hábil siguiente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo no será de
aplicación cuando se trate del traslado
de la demanda o de cualquier otro escrito
que pueda originar la primera comparecencia
en juicio. En tales casos, el Procurador habrá
de acompañar copias de dichos escritos
y de los documentos que a ellos se acompañen
y el Secretario Judicial efectuará
el traslado conforme a lo dispuesto en los
artículos 273 y 274 de esta Ley. Si
el Procurador omitiere la presentación
de estas copias, se tendrá a los escritos
por no presentados o a los documentos por
no aportados, a todos los efectos.»
9.º El artículo 278 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 278. Efectos del traslado
respecto del curso y cómputo de plazos.
Cuando el acto del que se haya dado traslado
en la forma establecida en el artículo
276 determine, según la ley, la apertura
de un plazo para llevar a cabo una actuación
procesal, el plazo comenzará su curso
sin intervención del Tribunal y deberá
computarse desde el día siguiente al
de la fecha que se haya hecho constar en las
copias entregadas o al de la fecha en que
se entienda efectuado el traslado cuando se
utilicen los medios técnicos a que
se refieren los apartados 5 y 6 del artículo
135 de esta Ley.»
10.º El artículo 318 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 318. Modo de producción
de la prueba por documentos públicos.
Los documentos públicos tendrán
la fuerza probatoria establecida en el artículo
319 si se aportaren al proceso en original
o por copia o certificación fehaciente,
ya sean presentadas éstos en soporte
papel o mediante documento electrónico,
o si, habiendo sido aportado por copia simple,
en soporte papel o imagen digitalizada, conforme
a lo previsto en el artículo 267, no
se hubiere impugnado su autenticidad.»
Segundo.Modificación del Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral.
1.º Se modifica el artículo 44
del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7
de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral que queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 44.
1. Las partes habrán de presentar
todos los escritos y documentos en los Registros
de los Juzgados y Salas de lo Social.
2. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos
intervinientes en un proceso dispongan de
medios técnicos que permitan el envío
y la normal recepción de escritos iniciadores
y demás escritos y documentos, de forma
tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción
íntegras y de la fecha en que se hicieren,
los escritos y documentos podrán enviarse
por aquellos medios, con el resguardo acreditativo
de su presentación que proceda, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2.º El artículo 46 del Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral queda redactado de
la forma siguiente:
«Artículo 46.
1. En la presentación de escritos
y documentos, por el funcionario designado
para ello se estampará el correspondiente
sello en el que se hará constar la
Oficina judicial ante la que se presenta y
el día y hora de la presentación.
En todo caso, se dará al interesado
recibo con tal indicación. También
podrá hacerse constar la recepción
de escritos y documentos en copia simple presentada
por la parte. Cuando se utilicen los medios
técnicos a que se refiere el artículo
44 de esta Ley el sistema devolverá
al interesado el resguardo acreditativo de
la presentación en la Oficina judicial
que proceda de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 135 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el mismo día o en el siguiente
día hábil, el Secretario Judicial
dará a los escritos y documentos el
curso que corresponda.»
3.º El artículo 56 del Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral queda redactado de
la forma siguiente:
«Artículo 56.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos
que se practiquen fuera de la sede de la Oficina
judicial se harán, cualquiera que sea
el destinatario, por correo certificado con
acuse de recibo, dando fe el Secretario en
los autos del contenido del sobre remitido,
y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán
constar las advertencias contenidas en el
artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas
al receptor para el caso de que no fuera el
interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se
hará constar la fecha de la entrega,
y será firmado por el funcionario de
Correos y el receptor. En el caso de que éste
no fuera el interesado se consignará
su nombre, documento de identificación,
domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación
se practique por el servicio de telégrafo
o por cualquier otro medio idóneo de
comunicación o de transmisión
de textos si los interesados facilitaran los
datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán
las medidas oportunas para asegurar la recepción
del acto comunicado del cual quedará
constancia en autos.
5. Cuando la comunicación tenga lugar
utilizando medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante
se realizará conforme a lo establecido
en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
Disposición final séptima.
Modificación de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Se modifica el artículo 34 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34. Normas generales.
1. La competencia para la gestión
y liquidación del impuesto corresponderá
a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
o, en su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las Comunidades Autónomas
que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
regular los aspectos sobre la gestión
y liquidación de este Impuesto según
lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese
regulado dichos aspectos, se aplicarán
las normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la competencia para establecer como
obligatorio el régimen de autoliquidación
del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá
en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas
en las que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, se establece el régimen de
autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades
Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia.»
Disposición final octava. Habilitaciones
normativas.
Sin perjuicio de las habilitaciones contenidas
en la presente Ley, en particular las referidas
al Ministro de Economía y Hacienda,
se habilita al Gobierno para el desarrollo,
ejecución y cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley.
Disposición final novena. Carácter
básico y títulos competenciales.
1. La presente Ley tendrá el carácter
de legislación básica de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª
y 13.ª de la Constitución, con
excepción del capítulo V, que
se dicta, exclusivamente, al amparo del artículo
149.1.8.ª de la Constitución.
2. Además del carácter básico
establecido en el apartado anterior, los capítulos
II, III y VI, la disposición adicional
primera y las disposiciones finales primera,
segunda y tercera, se dictan, asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final décima. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de diciembre de 2007.
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