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Ley
Hipotecaria española.
TITULO I
Del Registro de la Propiedad y de los títulos
sujetos a inscripción.
1. El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones
se harán en el Registro en cuya circunscripción
territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en
los libros que se determinan en los artículos
238 y siguientes en cuanto se refieran a los
derechos inscribibles están bajo la salvaguardia
de los tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en esta Ley.
2. En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán:
1º Los títulos traslativos o declarativos
de dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.
2º Los títulos en que se constituyan, reconozcan
transmitan, modifiquen o extingan derechos
de usufructo, uso, habitación, enfiteusis,
hipoteca, censos servidumbres y otros cualesquiera
reales.
3º Los actos y contratos en cuya virtud se
adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos
reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos
a otro o de invertir su importe en objeto
determinado.
4º Las resoluciones judiciales en que se
declare la incapacidad legal para administrar,
la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera
otras por las que se modifique la capacidad
civil de las personas en cuanto a la libre
disposición de sus bienes.
5º Los contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles, y los subarriendos, cesiones y
subrogaciones de los mismos.
6º Los títulos de adquisición de los bienes
inmuebles y derechos reales que pertenezcan
al Estado o a las corporaciones civiles o
eclesiásticas, con sujeción a lo establecido
en las leyes o reglamentos.
3. Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior,
deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido
por autoridad judicial o por el Gobierno o
sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos.
4. También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo 2º,
otorgados en país extranjero, que tengan fuerza
en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias
pronunciadas por tribunales extranjeros a
que deba darse cumplimiento en España, con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles.
TITULO II
De la forma y efectos de la inscripción
6. La inscripción de los títulos en
el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el derecho.
b) Por el que lo transmita.
c) Por quien tenga interés en asegurar el
derecho que se deba inscribir.
d) Por quien tenga la representación de cualquiera
de ellos.
7. La primera inscripción de cada finca
en el
Registro de la Propiedad será de dominio
y se practicará con arreglo a los procedimientos
regulados en el título VI de esta Ley.
El titular de cualquier derecho real impuesto
sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito
su dominio, podrá solicitar la inscripción
de su derecho con sujeción a las normas prescritas
en el Reglamento.
8. Cada finca tendrá, desde que se inscriba
por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma
finca tendrán otra numeración correlativa
y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un
mismo número:
1º El territorio, término redondo o lugar
de cada foral en Galicia o Asturias, siempre
que reconozcan un solo dueño, directo o varios
pro indiviso, aunque esté dividido en suertes
o porciones, dadas en dominio útil o foro
a diferentes colonos, si su conjunto se halla
comprendido dentro de los linderos de dicho
término.
Se estimará único el señorío directo para
los efectos de la inscripción, aunque sean
varios los que, a título de señores directos,
cobren rentas o pensiones de un foral o lugar,
siempre que la tierra aforada no se halle
dividida entre ellos por el mismo concepto.
2º Toda explotación agrícola, con o sin casa
de labor, que forme una unidad orgánica, aunque
esté constituida por predios no colindantes,
y las explotaciones industriales que formen
un cuerpo de bienes unidos o dependientes
entre sí.
3º Las fincas urbanas y edificios en general
aunque pertenezcan a diferentes dueños en
dominio pleno o menos pleno.
4º Los edificios en régimen de propiedad
por pisos cuya construcción esté concluida
o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las
circunstancias prescritas por la Ley, además
del inmueble en su conjunto, sus distintos
pisos o locales susceptibles de aprovechamiento
independiente, asignando a éstos un número
correlativo escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en
relación con el inmueble. En la inscripción
del solar o del edificio en conjunto se harán
constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas
en el título y en los estatutos que configuren
el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del
dueño del inmueble constituyente del régimen
o de los titulares de todos y cada uno de
sus pisos o locales.
5º Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal, siempre que
conste previamente en la inscripción del inmueble
la constitución de dicho régimen.
9. Toda inscripción que se haga en el
Registro expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y linderos de
los inmuebles objeto de la inscripción, o
a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse,
y su medida superficial, nombre y número,
si constaren, del título.
2. La naturaleza, extensión y condiciones
suspensivas o resolutorias, si las hubiere,
del derecho que se inscriba, y su valor, cuando
constare en el título.
3. El derecho sobre el cual se constituya
el que sea objeto de la inscripción.
4. A La persona natural o jurídica a cuyo
favor se haga la inscripción.
5. La persona de quien procedan inmediatamente
los bienes o derechos que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su fecha, y
el tribunal, juzgado, notario o funcionario
que lo autorice.
7. La fecha de presentación del título en
el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que implicará
la conformidad de la inscripción con la copia
del título de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de lo especialmente establecido
para determinadas inscripciones.
10. En la inscripción de los contratos
en que haya mediado precio o entrega de metálico,
se hará constar el que resulte del título,
así como la forma en que se hubiese hecho
o convenido el pago.
11. La expresión del aplazamiento del
pago, conforme al artículo anterior, no surtirá
efectos en perjuicio de tercero, a menos que
se garantice aquél con hipoteca o se dé a
la falta de pago el carácter de condición
resolutoria explícita. En ambos casos, si
el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente
a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se
aplicará a las permutas o adjudicaciones en
pago cuando una de las partes tuviere que
abonar a la otra alguna diferencia en dinero
o en especie.
12. Las inscripciones de hipoteca expresarán
el importe de la obligación asegurada y el
de los intereses, si se hubiesen estipulado.
13. Los derechos reales limitativos,
los de garantía y, en general, cualquier carga
o limitación del dominio o de los derechos
reales, para que surtan efectos contra terceros
deberán constar en la inscripción de la finca
o derecho sobre que recaigan.
La servidumbres reales podrán también hacerse
constar en la inscripción del predio dominante,
como cualidad del mismo.
14. El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento,
el contrato sucesorio, la declaración judicial
de herederos abintestato o el acta de notoriedad
a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas
deberán determinarse en escritura pública
o por sentencia firme los bienes, o parte
indivisa de los mismos que correspondan o
se adjudiquen a cada titular o heredero, con
la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y no
exista ningún interesado con derecho a legítima,
ni tampoco comisario o persona autorizada
para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión, acompañado de los documentos a que
se refiere el articulo 16 de esta Ley, bastará
para inscribir directamente a favor del heredero
los bienes y derechos de que en el Registro
era titular el causante.
15. Los derechos del legitimario de
parte alícuota que no pueda promover el juicio
de testamentaría por hallarse autorizado el
heredero para pagar las legítimas en efectivo
o en bienes no inmuebles, así como los de
los legitimarios sujetos a la legislación
especial catalana, se mencionarán en la inscripción
de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago
o su afección en garantía de las legítimas
se hará constar por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con
los documentos en cuya virtud se inscriban
los bienes a favor de los herederos, aunque
en aquéllos no hayan tenido intervención los
legitimarios.
Las disposiciones de este artículo producirán
efectos solamente respecto de los terceros
protegidos por el artículo 34, no entre herederos
y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia
del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no
podrán ejercitar otras ni más acciones que
las que se deriven de las menciones referidas
a tenor de las reglas que siguen:
a) Durante los cinco primeros años de la
fecha de la mención, quedarán solidariamente
afectos al pago de la legítima todos los bienes
de la herencia en la cuantía y forma que las
leyes determinen, cualesquiera que sean las
disposiciones del causante o los acuerdos
del comisario, contador-partidor o albacea
con facultad de partir heredero distributario
heredero de confianza, usufructuario con facultad
dé señalar y pagar legítimas u otras personas
con análogas facultades, nombrados por el
causante en acto de última voluntad contractual
o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará
a lo dispuesto en los números 2º y 3º de la
letra b) del presente articulo, si el legitimario
hubiese aceptado bienes determinados o cantidad
cierta para pago de dichas legítimas o concretado
su garantía sobre uno o más inmuebles de la
herencia.
b) Transcurridos los 5 primeros años de su
fecha, los efectos de la mención serán los
siguientes:
1º Cuando el causante, o por su designación
las personas expresadas en el párrafo primero
del apartado a), no hubieran fijado el importe
de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado
bienes determinados para el pago de las mismas,
continuará surtiendo plenos efectos la mención
solidaria expresada en la letra a) precedente,
hasta cumplidos veinte años del fallecimiento
del causante.
2º Cuando las mismas personas se hubieren
limitado a asignar una cantidad cierta para
pago de las legítimas, quedarán solidariamente
sujetos a la efectividad de las mismas todos
los bienes de la herencia, durante el plazo
antes indicado. No obstante, si dentro de
los cinco años siguientes a su constancia
en el Registro de la Propiedad, los legitimarios
no hubieren impugnado por insuficiente tal
asignación, transcurrido que sea este plazo
podrá cancelarse la mención solidaria expresada
en el apartado a), siempre que justifique
el heredero haber depositado suma bastante
en un establecimiento bancario o caja oficial,
a las resultas del pago de las legítimas en
la cantidad asignada y de sus intereses de
cinco años al tipo legal.
3º Cuando las supradichas personas hubieren
asignado bienes ciertos para el pago de las
legítimas, o concretado la garantía de las
mismas sobre bienes determinados, el legitimario
solamente podrá hacer efectivos sus derechos
sobre dichos bienes en la forma que disponga
el correspondiente título sucesorio o acto
particional.
4º Cuando el causante hubiere desheredado
a algún legitimario o manifestado en el título
sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente
satisfechas se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación
o las manifestaciones del causante si durante
el plazo determinado en el apartado a) de
este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las menciones
por derechos legitimarios, los herederos podrán,
sin necesidad de autorización alguna, cancelar
hipotecas, redimir censos, cobrar precios
aplazados, retrovender y en general, extinguir
otros derechos análogos de cuantía determinada
o determinable aritméticamente que formen
parte de la herencia siempre que el importe
así obtenido o la cantidad cierta o parte
alícuota del mismo que conste en el Registro
como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta
en valores del Estado, que se depositarán,
con intervención del notario, en un establecimiento
bancario o caja oficial, a las resultas de
pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo
anterior y el número 2º, letra b), de este
artículo, podrán ser retirados por los herederos,
transcurridos veinte años, a contar desde
el fallecimiento del causante, siempre que
no hubieren sido aceptados o reclamados por
los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones reguladas en los números 1º,
2º y 3º del apartado b) caducarán sin excepción
cumplidos veinte años desde el fallecimiento
del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin
mención alguna de derechos legitimarios, cuando
la herencia tenga ingreso en el Registro después
de transcurridos veinte años desde el fallecimiento
del causante.
16. Los dueños de bienes inmuebles o
derechos reales por testamento u otro título
universal o singular que no los señale y describa
individualmente, podrán obtener su inscripción,
presentando dicho título con el documento,
en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido, y justificando con cualquier
otro documento fehaciente que se hallan comprendidos
en él los bienes que traten de inscribir.
17. Inscrito o anotado preventivamente
en el Registro cualquier tipo traslativo o
declarativo del dominio de los inmuebles o
de los derechos reales impuestos sobre los
mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún
otro de igual o anterior fecha que se le oponga
o sea incompatible, por el cual se transmita
o grave la propiedad del mismo inmueble o
derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de
presentación, no podrá tampoco inscribirse
o anotarse ningún otro título de la clase
antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la
fecha del mismo asiento.
18. Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos
en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
19. Cuando el Registrador notare alguna
falta en el título conforme al artículo anterior,
la manifestará a los que pretendan la inscripción,
para que, si quieren, recojan el documento
y subsanen la falta durante la vigencia del
asiento de presentación. Si no lo recogen
o no subsanan la falta a satisfacción del
Registrador, devolverá el documento para que
puedan ejercitarse los recursos correspondientes,
sin perjuicio de hacer la anotación preventiva
que ordena el artículo 42 en su número 9º,
si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación preventiva,
el asiento de presentación del título continuará
produciendo sus efectos durante los sesenta
días antes expresados.
20. Para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales sobre inmuebles, deberá constar previamente
inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados
los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho
a favor de persona distinta de la que otorgue
la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona
alguna el expresado derecho y no se acredite
fuere inscribible con arreglo al artículo
205, los Registradores harán anotación preventiva
a solicitud del interesado, la cual subsistirá
durante el plazo que señala el artículo 96
de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o
anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que
con carácter temporal actúen como órganos
de representación y dispongan los intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa
para inscribir los documentos otorgados por
los herederos:
Primero. Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten
por escrito y firmados por éste. Segundo.
Cuando vendieren o cedieren a un coheredero
fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores
o cedentes, pero en la inscripción que se
haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
pro indiviso con referencia al título en que
así constare.
Tercero. Cuando se trate de testimonios de
autos de adjudicación o escritura de venta
verificada en nombre de los herederos del
ejecutado en virtud de ejecución de sentencia,
con tal que el inmueble o derecho real se
halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada
después del fallecimiento de algún heredero,
se adjudiquen a los que lo fuesen de éste
los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los
adjudicatarios, pero haciéndose constar en
ella las transmisiones realizadas.
21. Los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse expresarán,
por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción
y sean relativas a las personas de los otorgantes,
a las fincas y a los derechos inscritos.
22. El notario que cometiere alguna
omisión que impida inscribir el acto o contrato,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
la subsanará extendiendo a su costa una nueva
escritura si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios
que les ocasione su falta.
23. El cumplimiento de las condiciones
suspensivas, resolutorias o rescisorias de
los actos o contratos inscritos se hará constar
en el Registro, bien por medio de una nota
marginal, si se consuma la adquisición del
derecho, bien por una nueva inscripción a
favor de quien corresponda, si la resolución
o rescisión llega a verificarse.
24. Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir,
la fecha del asiento de presentación, que
deberá constar en la inscripción misma.
25. Para determinar la preferencia entre
dos o más inscripciones de igual fecha, relativas
a una misma finca, se atenderá a la hora de
la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
26. Las prohibiciones de disponer o
enajenar se harán constar en el Registro de
la Propiedad y producirán efecto con arreglo
a las siguientes normas:
1º Las establecidas por la ley que, sin expresa
declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción
separada y especial, y surtirán sus efectos
como limitaciones legales del dominio.
2º Las que deban su origen inmediato a alguna
resolución judicial o administrativa serán
objeto de anotación preventiva.
3º Las impuestas por el testador o donante
en actos o disposiciones de última voluntad,
capitulaciones matrimoniales, donativos y
demás actos a título gratuito, serán inscribibles
siempre que la legislación vigente reconozca
su validez.
27. Las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos o contratos de los
no comprendidos en el artículo anterior, no
tendrán acceso al Registro sin perjuicio de
que mediante hipoteca o cualquiera otra forma
de garantía real se asegure su cumplimiento.
28. Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado no
surtirán efecto en cuanto a tercero hasta
transcurridos dos años desde la fecha de la
muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones
por título de herencia testada o intestada,
mejora o legado a favor de herederos forzosos.
29. La fe pública del Registro no se
extenderá la mención de derechos susceptibles
de inscripción separada y especial.
30. Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2º y 4º serán
nulas si en ellas se omite o se expresa con
inexactitud sustancial alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo 9º, sin perjuicio
de lo establecido en esta Ley sobre rectificación
de errores.
31. La nulidad de las inscripciones
de que trata el artículo precedente no perjudicará
el derecho anteriormente adquirido por un
tercero protegido con arreglo al artículo
34.
32. Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que
no estén debidamente inscritos o anotados
en el Registro de la Propiedad, no perjudican
a tercero.
33. La inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo
a las leyes.
34. El tercero que de buena fe adquiera
a título oneroso algún derecho de persona
que en el Registro aparezca con facultades
para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el
mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre,
mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán
de más protección registral que la que tuviere
el causante o transferente.
35. A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito,
será justo título la inscripción, y se presumirá
que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente
y de buena fe durante el tiempo de vigencia
del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa.
36. Frente a titulares inscritos que
tengan la condición de terceros con arreglo
al artículo 34 sólo prevalecerá la prescripción
adquisitiva o consumada, o la que pueda consumarse
dentro del año siguiente a su adquisición,
en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el adquirente
conoció o tuvo medios racionales y motivos
suficientes para conocer antes de perfeccionar
su adquisición, que la finca ó derecho estaba
poseída de hecho y a título de dueño por persona
distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido
conocer, según las normas anteriores, tal
posesión de hecho al tiempo de la adquisición,
el adquirente inscrito la consienta, expresa
o tácitamente, durante todo el año siguiente
a la adquisición. Cuando la prescripción afecte
a una servidumbre negativa o no aparente,
y ésta puede adquirirse por prescripción,
el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida
en el apartado a), o, en su defecto, desde
que se produjo un acto obstativo a la libertad
del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente
al titular inscrito, si éste no la interrumpiere
en la forma y plazo antes indicados, y sin
perjuicio de que pueda también interrumpirla
antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del
inmueble o derecho real que se esté prescribiendo
y a sus sucesores que no tengan la consideración
de terceros, se calificará el título y se
contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso
y de buena fe que no lleven aneja la facultad
de inmediato disfrute del derecho sobre el
cual se hubieren constituido, no se extinguirán
por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán
los que impliquen aquella facultad cuando
el disfrute de los mismos no fuere incompatible
con la posesión, causa de la prescripción
adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus
titulares las circunstancias y procedan en
la forma y plazos que determina el párrafo
b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales
sobre cosa ajena, susceptibles de posesión
o de protección posesoria, perjudicará siempre
al titular, según el Registro aunque tenga
la condición de tercero.
37. Las acciones rescisorias, revocatorias
y resolutorias no se darán contra tercero
que haya inscrito los títulos de sus respectivos
derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el
párrafo anterior:
1º Las acciones rescisorias y resolutorias
que deban su origen a causas que consten explícitamente
en el Registro.
2º Las de revocación de donaciones, en el
caso de no cumplir el donatario condiciones
inscritas en el Registro.
3º Las de retracto legal, en los casos y
términos que las leyes establecen.
4º Las acciones rescisorias de enajenaciones
hechas en fraude de acreedores, las cuales
perjudicarán a tercero:
a) Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b) Cuando, habiendo adquirido por título
oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude.
El simple conocimiento de haberse aplazado
el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos, no perjudicará a tercero
la acción rescisoria que no se hubiere entablado
dentro del plazo de cuatro años, contados
desde el día de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria,
revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir
contra tercero, conforme a lo dispuesto en
el párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales
que correspondan.
38. A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito
el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,
no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de inmuebles o derechos reales
inscritos a nombre de persona o entidad determinada
sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente
expresa esta Ley cuando haya de perjudicar
a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo
o vía de apremio contra bienes inmuebles o
derechos reales determinados, se sobreseerá
todo procedimiento de apremio respecto de
los mismos o de sus frutos, productos o rentas
en el instante en que conste en autos, por
certificación del Registro de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos
a favor de persona distinta de aquella contra
la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido
contra ella la acción en concepto de heredera
del que aparece como dueño en el Registro.
Al acreedor ejecutante le quedará reservada
su acción para perseguir en el mismo juicio
ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar
en el juicio correspondiente el derecho que
creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto
de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados que
hayan pasado a ser propiedad de un tercer
poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 134 y concordantes de esta
Ley.
Las mismas reglas se observarán cuando, después
de efectuada en el Registro alguna anotación
preventiva de las establecidas en los números
2º y 3º del artículo 42, pasasen los bienes
anotados a poder de un tercer poseedor.
39. Por inexactitud del Registro se
entiende todo desacuerdo que en orden a los
derechos inscribibles exista entre el Registro
y la realidad jurídica extrarregistral.
40. La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio
o derecho real que no esté inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado
por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no
haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria la rectificación tendrá
lugar: Primero, por la toma dé razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello;
segundo por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el título VI
de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen
a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado, la rectificación se hará mediante
la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el título IV o
en virtud del procedimiento de liberación
que establece el título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por
nulidad o error de algún asiento, se rectificará
el Registro en la forma que determina el título
VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiere motivado
el asiento y, en general, de cualquier otra
causa de las no especificadas anteriormente,
la rectificación precisará el consentimiento
del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente
la rectificación, se dirigirá la demanda contra
todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho,
y se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo correspondiente. Si se deniega
totalmente la acción de rectificación ejercitada
se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el juez a su
prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable
del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero
a título oneroso de buena fe durante la vigencia
del asiento que se declare inexacto.
41. Las acciones reales procedentes
de los derechos inscritos podrán ejercitarse
a través del juicio verbal regulado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes,
sin título inscrito, se opongan a aquellos
derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones,
basadas en la legitimación registra1 que reconoce
el artículo 38, exigirán siempre que por certificación
del registrador se acredite la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento correspondiente.
TITULO III
De las anotaciones preventivas
42. Podrán pedir anotación preventiva
de sus respectivos derechos en el Registro
correspondiente:
1º El que demandare en juicio la propiedad
de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho
real.
2º El que obtuviere a su favor mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor.
3º El que en cualquier juicio obtuviese sentencia
ejecutoria condenando al demandado, la cual
deba llevarse a efecto por los trámites establecidos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º El que, demandando en juicio ordinario
el cumplimiento de cualquiera obligación,
obtuviere con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación
de bienes inmuebles.
5º El que propusiere demanda con objeto de
obtener alguna de las resoluciones judiciales
expresadas en el número 4º del artículo 2º
de esta Ley.
6º Los herederos respecto de su derecho hereditario,
cuando no se haga especial adjudicación entre
ellos de bienes concretos, cuotas o partes
indivisas de los mismos.
7º El legatario que no tenga derecho, según
las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8º El acreedor refaccionario, mientras duren
las obras que sean objeto de la refacción.
9º El que presentare en el Registro algún
título cuya inscripción no pueda hacerse por
falta de algún requisito subsanable o por
imposibilidad del Registrador.
10º El que en cualquier otro caso tuviere
derecho a exigir anotación preventiva, conforme
a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
43. En el caso del número 1º del artículo
anterior no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial,
dictada a instancia de parte legítima y en
virtud de documento bastante al prudente arbitrio
del juzgador.
En el caso del número 2º del mismo artículo,
cuando se trate de juicio ejecutivo, será
obligatoria la anotación según lo dispuesto
en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
En el caso del número 5º del repetido artículo,
deberá hacerse también la anotación en virtud
de providencia judicial, que podrá dictarse
de oficio, cuando no hubiere interesados que
la reclamen, siempre que el juzgador, a su
prudente arbitrio, lo estime conveniente para
asegurar el efecto de la sentencia que pueda
recaer en el juicio.
44. El acreedor que obtenga anotación
a su favor en los casos de los números 2º,
3º y 4º del artículo 42, tendrá para el cobro
de su crédito la preferencia establecida en
el artículo 1.923 del Código Civil.
45. La adjudicación de bienes inmuebles
de una herencia, concurso o quiebra, hecha
o que se haga para pago de deudas reconocidas
contra la misma universalidad de bienes, no
producirá garantía alguna de naturaleza real
en favor de los respectivos acreedores, a
no ser que en la misma adjudicación se hubiere
estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten en
escritura pública o por sentencia firme podrán,
sin embargo, obtener anotación preventiva
de su derecho sobre las fincas que se hubieren
adjudicado para pago de sus respectivos créditos,
siempre que la soliciten dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago
de aquéllos.
46. El derecho hereditario, cuando no
se haga especial adjudicación a los herederos
de bienes concretos, cuotas o partes indivisas
de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación
preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada
por cualquiera de los que tengan derecho a
la herencia o acrediten un interés legítimo
en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los herederos,
legitimarios o personas que tengan derecho
a promover el juicio de testamentaría, se
hará mediante solicitud, acompañada de los
documentos previstos en el artículo 16. En
los demás casos se practicará mediante providencia
judicial, obtenida por los trámites establecidos
en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse,
gravarse y ser objeto de otra anotación.
47. El legatario de bienes inmuebles
determinados o de créditos o pensiones consignados
sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo
anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse sobre
los mismos bienes objeto del legado.
48. El legatario de género o cantidad
podrá pedir la anotación preventiva de su
valor dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la muerte del testador, sobre cualesquiera
bienes inmuebles de la herencia, bastantes
para cubrirlo, siempre que no hubieren sido
legados especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación preventiva
que otro legatario de género o cantidad haya
obtenido otra anotación a su favor sobre los
mismos bienes.
49. Si el heredero quiere inscribir
a su favor los bienes de la herencia o anotar
su derecho hereditario dentro del expresado
plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere
para ello impedimento legal, podrá hacerlo
con tal de que renuncien previamente y en
escritura pública todos los legatarios a su
derecho de anotación, o que en defecto de
renuncia expresa se les notifique judicialmente,
con treinta días de anticipación, la solicitud
del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere persona
cierta, el juez o tribunal mandará hacer la
anotación preventiva de su legado, bien a
instancia del mismo heredero o de otro interesado,
bien de oficio.
El heredero que solicitare la inscripción
a su favor de los bienes de la herencia dentro
de los referidos ciento ochenta días, podrá
anotar preventivamente, desde luego, dicha
solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción
definitiva hasta que los legatarios hayan
obtenido o renunciado la anotación de sus
legados o haya transcurrido el plazo de los
ciento ochenta días.
50. El legatario que obtuviere anotación
preventiva será preferido a los acreedores
del heredero que haya aceptado la herencia
sin beneficio de inventario y a cualquiera
otro que, con posterioridad a dicha anotación,
adquiera algún derecho sobre los bienes anotados;
pero entendiéndose que esta preferencia es
solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
51. La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados,
a los legatarios que hayan hecho uso de su
derecho dentro de los ciento ochenta días
señalados en el artículo 48, sobre los que
no lo hicieron del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan realizado
no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio
de la que corresponde al legatario de especie
o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto
en ese caso como en el de no haber pedido
su anotación.
52. El legatario que no lo fuere de
especie y dejare transcurrir el plazo señalado
en el artículo 48 sin hacer uso de su derecho,
sólo podrá exigir después la anotación preventiva
sobre los bienes de la herencia que subsistan
en poder del heredero; pero no surtirá efecto
contra el que antes haya adquirido o inscrito
algún derecho sobre los bienes hereditarios.
53. El legatario que, transcurridos
los ciento ochenta días, pidiese anotación
sobre los bienes hereditarios que subsistan
en poder del heredero, no obtendrá por ello
preferencia alguna sobre los demás legatarios
que omitan esta formalidad ni logrará otra
ventaja que la de ser antepuesto para el cobro
de su legado a cualquier acreedor del heredero
que con posterioridad adquiera algún derecho
sobre los bienes anotados.
54. La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro
de él a favor de otro legatario, siempre que
subsistan en poder del heredero; pero el legatario
que la obtuviere no cobrará su legado sino
en cuanto alcanzare el importe de los bienes,
después de satisfechos los que dentro del
término hicieron su anotación.
55. La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará
judicialmente sin audiencia previa y sumaria
de los que puedan tener interés en contradecirla.
56. La anotación preventiva de legados
podrá hacerse por convenio entre las partes
o por mandato judicial, presentando al efecto
en el Registro el título en que se funde el
derecho del legatario.
57. Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato
judicial, acudirá el interesado al juez o
tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y
señalando los bienes que pretenda anotar.
El juez o tribunal, oyendo a los interesados
en juicio verbal, dictará providencia, bien
denegando la pretensión o bien accediendo
a ella.
En este último caso señalará los bienes que
hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción
literal de lo prevenido para que lo ejecute.
58. Si pedida judicialmente la anotación
por un legatario acudiere otro ejercitando
igual derecho respecto de los mismos bienes,
será también oído en el juicio.
59. El acreedor refaccionario podrá
exigir anotación sobre la finca refaccionada
por las cantidades que, de una vez o sucesivamente,
anticipare, presentando el contrato por escrito
que en cualquier forma legal haya celebrado
con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito
refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
60. No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva
de créditos refaccionarios determinen fijamente
la cantidad de dinero o efectos en que consistan
los mismos créditos y bastará que contengan
los datos suficientes para liquidarlos al
terminar las obras contratadas.
61. Si la finca que haya de ser objeto
de la refacción estuviere sujeta a cargas
o derechos reales inscritos no se hará la
anotación sino bien en virtud de convenio
unánime por escritura pública entre el propietario
y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas
aquéllas sobre el objeto de la refacción misma
y el valor de la finca antes de empezar la
obras, o bien en virtud de providencia judicial,
dictada en expediente instruido para hacer
constar dicho valor, y con citación de todas
las indicadas personas.
62. Si alguno de los que tuvieren a
su favor las cargas o derechos reales expresados
en el artículo anterior no fuere persona cierta,
estuviere ausente, ingnorándose su paradero,
o negare su consentimiento, no podrá hacerse
la anotación sino por providencia judicial.
63. El valor que en cualquier forma
se diere a la finca que ha de ser refaccionada,
antes de empezar las obras se hará constar
en la anotación del crédito.
64. Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos los derechos reales sobre la
finca refaccionada, cuyo valor se haga constar
en la forma prescrita en los artículos precedentes
conservarán su derecho de preferencia respecto
al acreedor refaccionario pero solamente por
un valor igual al que se hubiera declarado
a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado
como hipotecario respecto a lo que exceda
el valor de la finca al de las cargas o derechos
reales anteriormente mencionados, y en todo
caso respecto a la diferencia entre el precio
dado a la misma finca antes de las obras y
el que alcanzare en su enajenación judicial.
65. Las faltas de los títulos sujetos
a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable,
el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva cuando la solicite
el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta insubsanable,
se denegará la inscripción, sin poder hacerse
la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de
las insubsanables y extender o no, en su consecuencia,
la anotación preventiva a que se refiere este
artículo, atenderá el Registrador tanto al
contenido como a las formas y solemnidades
del título y a los asientos del Registro con
él relacionados.
66. Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del
título hecha por el Registrador, en la cual
se suspenda o deniegue el asiento solicitado,
sin perjuicio de acudir, si quieren, a los
tribunales de Justicia para ventilar y contender
entre sí acerca de la validez o nulidad de
los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera
la inscripción por faltas subsanables del
título y no se solicitare la anotación preventiva,
podrán los interesados subsanar las faltas
en los sesenta días que duran los efectos
del asiento de presentación. Si se extiende
la anotación preventiva, podrá hacerse en
el tiempo que ésta subsista, según el artículo
96.
Cuando se hubiere denegado la inscripción
y el interesado, dentro de los sesenta días
siguientes al de la fecha del asiento de presentación,
propusiera demanda ante los tribunales de
Justicia para que se declare la validez del
título, podrá pedirse anotación preventiva
de la demanda, y la que se practique se retrotraerá
a la fecha del asiento de presentación. Después
de dicho término no surtirá efecto la anotación
preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse gubernativamente
contra la calificación del título, todos los
términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se
interponga el recurso hasta el de su resolución
definitiva.
67. En el caso de hacerse la anotación
por no poderse practicar la inscripción por
falta de algún requisito subsanable, podrá
exigir el interesado que el Registrador le
dé copia de dicha anotación, autorizada con
su firma, en la cual conste si hay o no pendientes
de registro algunos otros títulos relativos
al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en
su caso.
68. Las providencias decretando o denegando
la anotación preventiva en los casos 1º, 5º,
6º y 7º del artículo 42 serán apelables en
un solo efecto.
En el caso 3º del mismo artículo será apelable
en ambos la providencia cuando se haya opuesto
a la anotación el que tuviere algún derecho
real anterior sobre el inmueble anotado.
69. El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo
dentro del término señalado al efecto, no
podrá después inscribirlo o anotarlo a su
favor en perjuicio de tercero que haya inscrito
el mismo derecho, adquiriéndolo de persona
que aparezca en el Registro con facultad de
transmitirlo.
70. Cuando la anotación preventiva de
un derecho se convierta en inscripción definitiva
del mismo, surtirá ésta sus efectos desde
la fecha de la anotación.
71. Los bienes inmuebles o derechos
reales anotados podrán ser enajenados o gravados,
pero sin perjuicio del derecho de la persona
a cuyo favor se haya hecho la anotación.
72. Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos
o documentos presentados para exigir las mismas
anotaciones.
Las que deban su origen a providencia de
embargo o secuestro expresarán la causa que
haya dado lugar a ello y el importe de la
obligación que los hubiere originado.
73. Todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según
lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen
de los títulos y documentos que se hayan tenido
a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender todos
los bienes de una persona, como en los casos
de incapacidad y otros análogos, el Registrador
anotará todos los que se hallen inscritos
a su favor.
También podrán anotarse en este caso los
bienes no inscritos, siempre que el juez o
el tribunal lo ordene y se haga previamente
su inscripción a favor de la persona gravada
por dicha anotación.
74. los títulos o documentos en cuya
virtud se pida judicial o extrajudicialmente,
la anotación preventiva no contuvieren las
circunstancias que ésta necesite para su validez
se consignarán dichas circunstancias por los
interesados en el escrito en que, de común
acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo
avenencia el que solicite la anotación consignará
en el escrito en que la pida dichas circunstancias
y, previa audiencia del otro interesado sobre
su exactitud, el juez o tribunal decidirá
lo que proceda.
75. La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento
de la finca o derecho anotado, de la persona
a quien afecte la anotación o de la fecha
de ésta.
TITULO IV
De la extinción de las inscripciones y anotaciones
preventivas
76. Las inscripciones no se extinguen,
en cuanto a tercero, sino por su cancelación
o por la inscripción de la transferencia del
dominio o derecho real inscrito a favor de
otra persona.
77. Las anotaciones preventivas se extinguen
por cancelación, por caducidad o por su conversión
78. La cancelación de las inscripciones
y anotaciones preventivas podrá ser total
o parcial.
79. Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones
o anotaciones preventivas:
1º Cuando se extinga por completo el inmueble
objeto de las mismas.
2º Cuando se extinga también por completo
el derecho inscrito o anotado.
3º Cuando se declare la nulidad del título
en cuya virtud se hayan hecho.
4º Cuando se declare su nulidad por falta
de alguno de sus requisitos esenciales, conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
80. Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial:
1º Cuando se reduzca el inmueble objeto de
la inscripción o anotación preventiva.
2º Cuando se reduzca el derecho inscrito
o anotado.
81. La ampliación de cualquier derecho
inscrito será objeto de una nueva inscripción,
en la cual se hará referencia a la del derecho
ampliado.
82. Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura
pública no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso
de casación, o por otra escritura o documento
auténtico en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción o anotación,
a sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos
requisitos cuando el derecho inscrito o anotado
quede extinguido por declaración de la ley
o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación
por escritura pública procediere su cancelación
y no consintiere en ella aquel a quien ésta
perjudique, podrá el otro interesado exigirla
en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende
sin perjuicio de las normas especiales que
sobre determinadas cancelaciones se comprenden
en esta Ley.
83. Las inscripciones o anotaciones
hechas en virtud de mandamiento judicial no
se cancelarán sino por providencia ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente
en la cancelación, acudirán al juez o al tribunal
competente por medio de un escrito, manifestándolo
así, y después de ratificarse en su contenido,
si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para
tercero, se dictará providencia ordenando
la cancelación.
También dictará el juez o tribunal la misma
providencia, cuando sea procedente, aunque
no consienta en la cancelación la persona
en cuyo favor se hubiere hecho.
84. Será competente para ordenar la
cancelación de una anotación preventiva o
su conversión en inscripción definitiva el
juez o tribunal que la haya mandado hacer
o aquel a quien haya correspondido legalmente
el conocimiento del negocio que dio lugar
a ella.
85. La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado,
sino también cuando en la escritura se convenga
o en la providencia se disponga convertirla
en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin escritura
pública y se tratase de cancelarla sin convertirla
en inscripción definitiva, podrá hacerse también
la cancelación mediante documentos de la misma
especie que los que se hubieren presentado
para hacer la anotación.
86. Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo
aquellas que tengan señalado en la Ley un
plazo más breve.
No obstante, a instancia de los interesados
o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro
años más, siempre que el mandamiento ordenando
la prórroga sea presentado antes de que caduque
el asiento. La anotación prorrogada caducará
a los 4 años de la fecha de la anotación misma
de prórroga. Podrán practicarse sucesivas
ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas
se hará constar en el Registro a instancia
del dueño del inmueble o derecho real afectado.
87. La anotación preventiva a favor
del legatario que no lo sea de especie, caducará
al año de su fecha.
Si el legado no fuera exigible a los diez
meses, se considerará subsistente la anotación
hasta dos meses después de la fecha en que
pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación preventiva
resultare ser insuficiente para la seguridad
del legado por razón de las cargas o condiciones
especiales de los bienes sobre que recaiga,
podrá pedir el legatario que se constituya
otra sobre bienes diferentes, siempre que
los haya en la herencia susceptibles de ser
anotados.
88. El legatario de rentas o pensiones
periódicas impuestas por el testador determinadamente
a cargo de alguno de los herederos o de otros
legatarios, sin declarar personal esta obligación,
tendrá derecho, dentro del plazo señalado
en el artículo anterior, a exigir que la anotación
preventiva que oportunamente hubiere constituido
de su derecho se convierta en inscripción
de hipoteca.
89. El heredero o legatario gravado
con la pensión deberá constituir la hipoteca
de que trata el artículo anterior sobre los
mismos bienes objeto de la anotación si se
le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros
inmuebles de la herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo caso,
a dicho heredero o legatario gravado, y el
pensionista deberá admitir la hipoteca que
aquél le ofrezca, siempre que sea bastante
y la imponga sobre bienes procedentes de la
herencia.
90. El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también
en cualquier tiempo la constitución de hipoteca
en garantía de su derecho sobre los bienes
de la herencia que subsistan en poder del
heredero o se hayan adjudicado al heredero
o legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este caso,
no surtirá efecto sino desde su fecha.
91. El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se
le hipotequen bienes distintos de los anotados,
si éstos fueran suficientes para asegurar
el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el
complemento de su hipoteca sobre otros bienes
de la herencia, pero con sujeción, en cuanto
a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
92. La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días
de concluida la obra objeto de la refacción.
93. El acreedor refaccionario podrá
pedir la conversión de su anotación preventiva
en inscripción de hipoteca, si al expirar
el término señalado en el artículo anterior
no estuviere aún pagado por completo de su
crédito por no haber vencido el plazo estipulado
en el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor,
o prorrogarlo mediante dicha conversión, o
exigir el pago, desde luego, para lo cual
surtirá la anotación todos los efectos de
la hipoteca.
94. Para convertir en inscripción de
hipoteca la anotación de crédito refaccionario
se liquidará éste, si no fuere líquido, y
se otorgará escritura pública.
95. Las cuestiones que se susciten entre
el acreedor y el deudor sobre la liquidación
del crédito refaccionario o sobre la constitución
de la hipoteca, se decidirán en juicio ordinario.
Mientras éste se sustancie y termine, subsistirá
la anotación preventiva y producirá todos
sus efectos.
96. La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los 60 días
de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta 180 días
por justa causa y en virtud de providencia
judicial.
97. Cancelado un asiento se presume
extinguido el derecho a que dicho asiento
se refiera.
98. Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos susceptibles
de inscripción especial y separada y los legados
no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal, no
tendrán la consideración de gravámenes a los
efectos de esta Ley y serán cancelados por
el Registrador a instancia de parte interesada.
99. Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de los documentos
en cuya virtud se soliciten las cancelaciones
y la capacidad de los otorgantes, en los términos
prevenidos para las inscripciones por los
artículos 18 y concordantes de esta Ley.
100. Los Registradores calificarán también,
bajo su responsabilidad, la competencia de
los jueces o tribunales que ordenen las cancelaciones,
cuando no firmare el despacho el mismo que
hubiere decretado la inscripción o anotación
preventiva.
Si dudaren de la competencia del juez o tribunal
darán cuenta al Presidente de la Audiencia
respectiva, el cual decidirá lo que estime
procedente.
101. Cuando el Presidente de la Audiencia
declare la competencia del juez o tribunal,
el Registrador hará, desde luego, la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo Registrador
comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole
el despacho.
102. Contra la decisión del Presidente
podrá recurrirse, tanto por los jueces y tribunales
como por los interesados, a la Audiencia,
la cual, oyendo a las partes, determinará
lo que estime justo.
103. La cancelación de toda inscripción
o anotación preventiva contendrá necesariamente
las siguientes circunstancias:
1º La clase y fecha del documento en cuya
virtud se haga la cancelación y el nombre
del notario que lo haya autorizado o el del
juez, tribunal o autoridad que lo hubiere
expedido.
2º El nombre y apellidos de la persona a
cuya instancia o con cuyo consentimiento se
verifique la cancelación.
3º La expresión de quedar cancelado total
o parcialmente el asiento de que se trate.
4º La parte del inmueble que haya desaparecido
o la parte del derecho que se extinga y la
que subsista, cuando se trate de cancelación
parcial.
5º La fecha de la presentación en el Registro
del título en que se haya convenido o mandado
la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en el
caso del párrafo segundo del artículo 82,
se expresará la razón determinante de la extinción
del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación preventiva
en virtud de documento privado, cuyas firmas
no se hallen legitimadas, la cancelación expresará
la fe de conocimiento por el Registrador de
los que suscriban el documento o de los testigos
en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas circunstancias
determinará la nulidad del asiento de cancelación.
TITULO V
De las hipotecas
Sección Primera.
De la hipoteca en general.
104. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera
que sea su poseedor, al cumplimiento de la
obligación para cuya seguridad fue constituida.
105. La hipoteca podrá constituirse
en garantía de toda clase de obligaciones
y no alterará la responsabilidad personal
ilimitada del deudor que establece el artículo
1.911 del Código Civil.
106. Podrán ser hipotecados:
1º Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2º Los derechos reales enajenables, con arreglo
a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
107. Podrán también hipotecarse:
1º El derecho de usufructo, pero quedando
extinguida la hipoteca, cuando concluya el
mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad
del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,
subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla
la obligación asegurada, o hasta que venza
el tiempo en que el usufructo habría naturalmente
concluido a no mediar el hecho que le puso
fin.
2º La mera propiedad, en cuyo caso, si el
usufructo se consolidare con ella en la persona
del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca,
sino que se extenderá también al mismo usufructo,
como no se haya pactado lo contrario.
3º Los bienes anteriormente hipotecados,
aunque lo estén con el pacto de no volverlos
a hipotecar.
4º El derecho de hipoteca voluntaria, pero
quedando pendiente la que se constituya sobre
él, de la resolución del mismo derecho.
5º Los derechos de superficie, pastos, aguas,
leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6º Las concesiones administrativas de minas,
ferrocarriles, canales, puentes y otras obras
destinadas al servicio público, y los edificios
o terrenos que no estando directa y exclusivamente
destinados al referido servicio, pertenezcan
al dominio particular, si bien se hallen agregados
a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca,
en el primer caso, de la resolución del derecho
del concesionario.
7º Los bienes vendidos con pacto de retro
o a carta de gracia, si el comprador o su
causahabiente limita la hipoteca a la cantidad
que deba recibir en caso de resolverse la
venta, dándose conocimiento del contrato al
vendedor, a fin de que si se retrajeren los
bienes antes de cancelarse la hipoteca, no
devuelva el precio sin conocimiento del acreedor,
a no mediar para ello precepto judicial.
8º El derecho de retracto convencional, si
bien el acreedor no podrá repetir contra los
bienes hipotecados sin retraerlos previamente
en nombre del deudor en el tiempo en que éste
tenga derecho y anticipando la cantidad que
para ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto
no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta
recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
9º Los bienes litigiosos, si la demanda origen
del pleito se ha anotado preventivamente,
o si se hace constar en la inscripción que
el acreedor tenía conocimiento del litigio,
pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias
expresas, quedando extinguida la hipoteca
al resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal inscritos
conforme a lo que determina el artículo 8º.
12. El derecho del rematante sobre los inmuebles
subastados en un procedimiento judicial. Una
vez satisfecho el precio del remate e inscrito
el dominio en favor del rematante, la hipoteca
subsistirá, recayendo directamente sobre los
bienes adjudicados.
108. No se podrán hipotecar:
1º Las servidumbres, a menos que se hipotequen
juntamente con el predio dominante, y exceptuándose,
en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser
hipotecada.
2º Los usufructos legales, excepto el concedido
al cónyuge viudo por el Código Civil.
3º El uso y la habitación.
109. La hipoteca se extiende a las accesiones
naturales, a las mejoras y al importe de las
indemnizaciones concedidas o debidas al propietario
por razón de los bienes hipotecados.
110. Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se entenderán hipotecados juntamente
con la finca, aunque no se mencionen en el
contrato, siempre que correspondan al propietario:
1º Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones,
obras de riego o desagüe, obras de reparación
seguridad, transformación, comodidad, adorno
o elevación de los edificios y cualesquiera
otras semejantes que no consistan en agregación
de terrenos, excepto por accesión natural,
o en nueva construcción de edificios donde
antes no los hubiere.
2º Las indemnizaciones concedidas o debidas
al propietario de los inmuebles hipotecados
por razón de éstos, siempre que el siniestro
o hecho que los motivare haya tenido lugar
después de la constitución de la hipoteca,
y, asimismo, las procedentes de la expropiación
de los inmuebles por causa de utilidad pública.
Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera
hacerse efectiva antes del vencimiento de
la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas
hubiere sido notificado previamente de la
existencia de la hipoteca, se depositará su
importe en la forma que convengan los interesados
o en defecto de convenio, en la establecida
por los artículos 1.176 y siguientes del Código
Civil.
111. Salvo pacto expreso o disposición
legal en contrario, la hipoteca, cualquiera
que sea la naturaleza y forma de la obligación
que garantice, no comprenderá:
1º Los objetos muebles que se hallen colocados
permanentemente en la finca hipotecada, bien
para su adorno, comodidad o explotación, o
bien para el servicio de alguna industria,
a no ser que no puedan separarse sin quebranto
de la materia o deterioro del objeto.
2º Los frutos, cualquiera que sea la situación
en que se encuentren.
3º Las rentas vencidas y no satisfechas al
tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
112. Cuando la finca hipotecada pasare
a un tercer poseedor, no será extensiva la
hipoteca a los muebles colocados permanentemente
en los edificios, ni a las mejoras que no
consistan en obras de reparación, seguridad
o transformación, siempre que unos u otras
se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a
los frutos pendientes y rentas vencidas que
sean de la pertenencia del mismo.
113. El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entienden hipotecadas, según lo
dispuesto en el artículo anterior podrá exigir
su importe en todo caso o bien retener los
objetos en que consistan, si esto último pudiera
hacerse sin menoscabo del valor del resto
de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener el
cumplimiento de la obligación principal bajo
el pretexto de hacer efectivo su derecho,
sino que habrá de cobrar lo que le corresponda
con el precio de la misma finca cuando se
enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse
sin menoscabo de la finca, el dueño de las
mismas cobrará su importe, aunque la cantidad
restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas
sin dicho menoscabo y aquél hubiere optado,
sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán
con separación del predio, y su precio, tan
sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
114. Salvo pacto en contrario, la hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue
interés no asegurará, con perjuicio de tercero,
además de capital sino los intereses de los
dos últimos años transcurridos y la parte
vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca
asegure intereses por plazo superior a cinco
años.
115. Para asegurar los intereses vencidos
y no satisfechos que no estuvieren garantizados
conforme al artículo anterior, el acreedor
podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca
sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en ningún
caso los derechos reales inscritos con anterioridad
a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera al
deudor, no podrá el acreedor exigir que se
constituya sobre ella la referida ampliación,
pero podrá ejercitar igual derecho respecto
a cualesquiera otros bienes inmuebles del
deudor que puedan ser hipotecados.
116. El acreedor por pensiones atrasadas
de censo no podrá repetir contra la finca
acensuada, con perjuicio de otro acreedor
hipotecario o censualista posterior, sino
en los términos y con las restricciones establecidas
en los artículos 114 y párrafos primero y
segundo del 115; pero podrá exigir hipoteca
en el caso y con las limitaciones que tiene
derecho a hacerlo el acreedor hipotecario,
cualquiera que sea el poseedor de la finca
acensuada.
117. Cuando la finca hipotecada se deteriorare,
disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad
del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar
del juez de primera instancia del partido
en que esté situada la finca que le admita
justificación sobre estos hechos; y si de
la que diere resultare su exactitud y fundado
el temor de que sea insuficiente la hipoteca,
se dictará providencia mandando al propietario
hacer o no hacer lo que proceda para evitar
o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el
abuso, dictará el juez nueva providencia poniendo
el inmueble en administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 720 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
118. En caso de venta de finca hipotecada
si el vendedor y el comprador hubieren pactado
qué el segundo se subrogará no sólo en las
responsabilidades derivadas de la hipoteca,
sino también en la obligación personal con
ella garantizada, quedará el primero desligado
de dicha obligación, si el acreedor prestase
su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la transmisión de
la obligación garantizada, pero el comprador
hubiere descontado su importe del precio de
la venta, o lo hubiere retenido y al vencimiento
de la obligación fuere ésta satisfecha por
el deudor que vendió la finca, quedará subrogado
éste en el lugar del acreedor hasta tanto
que por el comprador se le reintegre el total
importe retenido o descontado.
119. Cuando se hipotequen varias fincas
a la vez por un solo crédito, se determinará
la cantidad o parte de gravamen de que cada
una deba responder;
120. Fijada en la inscripción la parte
de crédito de que deba responder cada uno
de los bienes hipotecados, no se podrá repetir
contra ellos con perjuicio de tercero sino
por la cantidad a que respectivamente estén
afectos y la que a la misma corresponda por
razón de intereses, con arreglo a lo prescrito
en los anteriores artículos.
121. Lo dispuesto en el articulo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca
no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito,
pueda el acreedor repetir por la diferencia
contra las demás fincas hipotecadas que conserve
el deudor en su poder; pero sin prelación,
en cuanto a dicha diferencia, sobre los que,
después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido
algún derecho real en las mismas fincas.
122. La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele, sobre la totalidad
de los bienes hipotecados, aunque se reduzca
la obligación garantizada, y sobre cualquiera
parte de los mismos bienes que se conserve,
aunque la restante haya desaparecido; pero
sin perjuicio de lo que se dispone en los
dos siguientes artículos.
123. Si una finca hipotecada se dividiere
en dos o más, no se distribuirá entre ellas
el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente
lo acordaron el acreedor y el deudor. No verificándose
esta distribución podrá repetir el acreedor
por la totalidad de la suma asegurada contra
cualquiera de las nuevas fincas en que se
haya dividido la primera o contra todas a
la vez.
124. Dividida la hipoteca constituida
para la seguridad de un crédito entre varias
fincas, y pagada la parte del mismo crédito
con que estuviere gravada alguna de ellas,
se podrá exigir por aquel a quien interese
la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto
a la misma finca. Si la parte de crédito pagada
se pudiera aplicar a la liberación de una
o de otra de las fincas gravadas, por no ser
inferior al importe de la responsabilidad
especial de cada una, el deudor elegirá la
que haya de quedar libre.
125. Cuando sea una la finca hipotecada,
o cuando siendo varias no se haya señalado
la responsabilidad de cada una, por ocurrir
el caso previsto en el artículo 123, no se
podrá exigir la liberación de ninguna parte
de los bienes hipotecados, cualquiera que
sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
126. Cuando en juicio ejecutivo seguido
conforme a las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se persiguieren bienes
hipotecados y éstos hubiesen pasado a poder
de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar
de éste el pago de la parte de crédito asegurada
con los que el mismo posee, si al vencimiento
del plazo no lo verifica el deudor después
de requerido judicialmente o por notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de los
dos modos expresados en el párrafo anterior,
deberá verificar el pago del crédito con los
intereses correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 114, o desamparar
los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara
los bienes será responsable con los suyos
propios, además de los hipotecados, de los
intereses devengados desde el requerimiento
y de las costas judiciales a que por su morosidad
diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor
desampare los bienes hipotecados se considerarán
éstos en poder del deudor, a fin dé que pueda
dirigirse contra los mismos el procedimiento
ejecutivo.
127. Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje
de pagarse una parte del capital del crédito
o de los intereses, cuyo pago deba hacerse
en plazos diferentes, si venciere alguno de
ellos sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los plazos
del capital o de los intereses fuere necesario
enajenar la finca hipotecada y aún quedaran
por vencer otros plazos de la obligación,
se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 135. Si el comprador no quisiere
la finca con la carga de la hipoteca que queda
por satisfacer, se depositará su importe con
los intereses que le correspondan, para que
sea pagado el acreedor al vencimiento de los
plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros poseedores,
para los efectos del artículo 126, los designados
en el párrafo segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor por
pertenecer a una persona la propiedad o el
dominio directo y a otra el usufructo o el
dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago de
la deuda el acreedor podrá pedir que se despache
mandamiento de ejecución contra todos los
bienes hipotecados, estén o no en poder de
uno o varios terceros poseedores; pero éstos
no podrán ser requeridos al pago sino después
de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si se
opusiere, será considerado como parte en el
procedimiento respecto de los bienes hipotecados
que posea, y se entenderán siempre con el
mismo y el deudor todas las diligencias relativas
al embargo y venta de dichos bienes, debiendo
el tercer poseedor otorgar la escritura de
venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será juez o tribunal competente para conocer
del procedimiento el que lo fuera respecto
del deudor. No se suspenderá en ningún caso
el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones
de un tercero, si no estuvieren fundadas en
un título anteriormente inscrito, ni por la
muerte del deudor o del tercer poseedor, ni
por la declaración de quiebra, ni por el concurso
de acreedores de cualquiera de ellos.
128. La acción hipotecaria prescribirá
a los 20 años, contados desde que pueda ser
ejercitada.
129. La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados
sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el
Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las especialidades que se establecen
en su capítulo V. Además, en la escritura
de constitución de la hipoteca podrá pactarse
la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1.858 del Código Civil,
para el caso de falta de cumplimiento de la
obligación garantizada. La venta extrajudicial
se realizará por medio de notario, con las
formalidades establecidas en el Reglamento
Hipotecario.
130. El procedimiento de ejecución directa
contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita
y, dado su carácter constitutivo, sobre la
base de los extremos contenidos en el asiento
respectivo.
131.Las anotaciones preventivas de demanda
de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera
otras que no se basen en alguno de los supuestos
que puedan determinar la suspensión de la
ejecución quedarán canceladas en virtud del
mandamiento de cancelación a que se refiere
el artículo 133, siempre que sean posteriores
a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas. No se podrá inscribir la escritura
de carta de pago de la hipoteca mientras no
se haya cancelado previamente la citada nota
marginal, mediante mandamiento judicial al
efecto.
132. A los efectos de las inscripciones
y cancelaciones a que den lugar los procedimientos
de ejecución directa sobre los bienes hipotecados,
la calificación del registrador se extenderá
a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de pago
al deudor, hipotecante no deudor y terceros
poseedores que tengan inscritos su derecho
en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del
procedimiento a los acreedores y terceros
cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con
posterioridad a la hipoteca, a excepción de
los que sean posteriores a la nota marginal
de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota marginal surtirá
los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago
del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden
del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado
fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado,
que se consignó el exceso en establecimiento
público destinado al efecto a disposición
de los acreedores posteriores
133. El testimonio expedido por el Secretario
Judicial comprensivo del auto de remate o
adjudicación y del que resulte la consignación,
en su caso, del precio, será título bastante
para practicar la inscripción de la finca
o derecho adjudicado a favor del rematante
o adjudicatario, siempre que se acompañe el
mandamiento de cancelación de cargas a que
se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
El mandamiento judicial de cancelación de
cargas y el testimonio del auto de remate
o adjudicación podrán constar en un solo documento
en el que se consignará, en todo caso, el
cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior y las demás circunstancias
que sean necesarias para practicar la inscripción
y la cancelación.
134. El testimonio del auto de adjudicación
y el mandamiento de cancelación de cargas,
determinarán la inscripción de la finca o
derecho a favor del adjudicatario y la cancelación
de la hipoteca que motivó la ejecución, así
como la de todas las cargas, gravámenes e
inscripciones de terceros poseedores que sean
posteriores a ellas, sin excepción, incluso
las que se hubieran verificado con posterioridad
a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de
obras nuevas y divisiones horizontales posteriores,
cuando de la inscripción de la hipoteca resulte
que ésta se extiende por ley o por pacto a
las nuevas edificaciones
135. El registrador deberá comunicar
al Juez ante quien se sustancie un procedimiento
ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente
sobre bienes hipotecados, la extensión de
ulteriores asientos que puedan afectar a la
ejecución.
136. Las inscripciones y cancelaciones
de las hipotecas se sujetarán a las reglas
establecidas en los títulos II y IV para las
inscripciones y cancelaciones en general,
sin perjuicio de las especiales contenidas
en este título.
137. Las hipotecas son voluntarias o
legales.
Sección Segunda
De las hipotecas voluntarias
138. Son hipotecas voluntarias las convenidas
entre partes o impuestas por disposición del
dueño de los bienes sobre que se establezcan,
y sólo podrán constituirlas quienes tengan
la libre disposición de aquéllos o, en caso
de no tenerla, se hallen autorizados para
ello con arreglo a las leyes
139. Los que, con arreglo al artículo
anterior, tienen la facultad de constituir
hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por
sí o por medio de apoderado, con poder especial
bastante.
140. No obstante lo dispuesto en el
artículo 105, podrá válidamente pactarse en
la escritura de constitución de la hipoteca
voluntaria que la obligación garantizada se
haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor
y la acción del acreedor, por virtud del préstamo
hipotecario, quedarán limitadas al importe
de los bienes hipotecados y no alcanzarán
a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida, afectase
a dos o más fincas y el valor de alguna de
ellas no cubriese la parte del crédito de
que responda, podrá el acreedor repetir por
la diferencia exclusivamente contra las demás
fincas hipotecadas, en la forma y con las
limitaciones establecidas en el artículo 121.
141. En las hipotecas voluntarias constituidas
por acto unilateral del dueño de la finca
hipotecada la aceptación de la persona a cuyo
favor se establecieron o inscribieron se hará
constar en el Registro por nota marginal,
cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de
la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos
dos meses, a contar desde el requerimiento
que a dicho efecto se haya realizado, podrá
cancelarse la hipoteca a petición del dueño
de la finca, sin necesidad del consentimiento
de la persona a cuyo favor se constituyó.
142. La hipoteca constituida para la
seguridad de una obligación futura o sujeta
a condiciones suspensivas inscritas, surtirá
efecto contra tercero, desde su inscripción,
si la obligación llega a contraerse o la condición
a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta
a condición resolutoria inscrita, surtirá
la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero,
hasta que se haga constar en el Registro el
cumplimiento de la condición.
143. Cuando se contraiga la obligación
futura o se cumpla la condición suspensiva,
de que trata el párrafo primero del artículo
anterior, podrán los interesados hacerlo constar
así por medio de una nota al margen de la
inscripción hipotecaria
144. Todo hecho o convenio entre las
partes, que pueda modificar o destruir la
eficacia de una obligación hipotecaria anterior,
como el pago, la compensación, la espera,
el pacto o promesa de no pedir, la novación
del contrato primitivo y la transacción o
compromiso, no surtirá efecto contra tercero,
como no se haga constar en el Registro por
medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según
los casos.
145. Para que las hipotecas voluntarias
queden válidamente establecidas se requiere:
1º Que se hayan constituido en escritura
pública.
2º Que la escritura se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad.
146. El acreedor hipotecario podrá repetir
contra los bienes hipotecados por el pago
de los intereses vencidos, cualquiera que
sea la época en que deba verificarse el reintegro
del capital; mas si hubiere un tercero interesado
en dichos bienes, a quien pueda perjudicar
la repetición, no podrá exceder la cantidad
que por ella se reclame de la garantizada
con arreglo al artículo 114.
147. La parte de intereses que el acreedor
no pueda exigir por la acción real hipotecaria
podrá reclamarla del obligado por la personal,
siendo considerado respecto a ella, en caso
de concurso, como acreedor escriturario y
salvo lo dispuesto en el artículo 140.
148. Cuando se redima un censo gravado
con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario
a que el redimente, a su elección, le pague
su crédito por completo con los intereses
vencidos y por vencer o le reconozca su misma
hipoteca sobre la finca que estuvo gravada
con el censo.
En este último caso se hará una nueva inscripción
de la hipoteca, la cual expresará claramente
aquella circunstancia, y surtirá efecto desde
la fecha de la inscripción anterior.
149. El crédito hipotecario puede enajenarse
o cederse en todo o en parte, siempre que
se haga en escritura pública, de la cual se
dé conocimiento al deudor y se inscriba en
el Registro.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato
a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos
del cedente.
150. Cuando la hipoteca se hubiere constituido
para garantizar obligaciones transferibles
por endoso o títulos al portador, el derecho
hipotecario se entenderá transferido, con
la obligación o con el título, sin necesidad
de dar de ello conocimiento al deudor ni de
hacerse constar la transferencia en el Registro.
151. Si en los casos en que deba hacerse,
se omite dar conocimiento al deudor de la
cesión del crédito hipotecario, será el cedente
responsable de los perjuicios que pueda sufrir
el cesionario por consecuencia de esta falta.
152. Los derechos o créditos asegurados
con hipoteca legal no podrán cederse sino
cuando haya llegado el caso de exigir su importe.
153. Podrá constituirse hipoteca en
garantía de cuentas corrientes de crédito,
determinándose en la escritura la cantidad
máxima de que responda la
finca y el plazo de duración, haciendo constar
si éste es o no prorrogable y, caso de serlo,
la prórroga posible y los plazos de liquidación
de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado por
los otorgantes o de la prórroga, en su caso,
el acreedor no se hubiere reintegrado del
saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción
hipotecaria para su cobro en la parte que
no exceda de la cantidad asegurada con la
hipoteca por el procedimiento establecido
en los artículos 129 y siguientes. A la escritura
y demás documentos designados en la regla
tercera del artículo 131 deberá acompañar
el que acredite el importe líquido de la cantidad
adeudada.
Para ello será necesaria la presentación
del ejemplar que obre en poder del actor de
la libreta que a continuación se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo de
la reclamación la cantidad líquida a que asciende,
los interesados llevarán una libreta de ejemplares
duplicados: uno en poder del que adquiere
la hipoteca y otro en el del que la otorga,
en los cuales, al tiempo de todo cobro o entrega
se hará constar, con aprobación y firma de
ambos interesados, cada uno de los asientos
de la cuenta corriente.
No obstante, en las cuentas corrientes abiertas
por los bancos, cajas de ahorro y sociedades
de crédito debidamente autorizadas, podrá
convenirse que, a los efectos de proceder
ejecutivamente, el saldo puede acreditarse
mediante una certificación de la entidad acreedora.
En este caso, para proceder a la ejecución
se notificará judicial o notarialmente, al
deudor un extracto de la cuenta, pudiendo
éste alegar en la misma forma, dentro de los
ocho días siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el juez competente
para entender del procedimiento de ejecución,
a petición de una de las partes, citará a
éstas dentro del término de ocho días, a una
comparecencia, y, después de oírlas, admitirá
los documentos que se presenten y acordará,
dentro de los tres días, lo que estime procedente.
El auto que se dicte será apelable en un solo
efecto, y el recurso se sustanciará por los
trámites de apelación de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad, y se incoe causa
criminal, quedará interrumpido el procedimiento
hasta que en dicha causa recaiga sentencia
firme o auto de sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas excepciones,
no podrá aducirlas nuevamente en los juicios
ejecutivos que, para hacer efectivo dicho
saldo, puedan entablarse, sin perjuicio de
que en su día ejercite cuantas acciones le
competan en los procedimientos civiles o criminales
correspondientes.
154. La constitución de hipotecas para
garantizar títulos transmisibles por endoso
o al portador deberá hacerse por medio de
escritura pública, que se inscribirá en el
Registro o Registros de la Propiedad a que
correspondan los bienes que se hipotequen,
o en el del arranque o cabeza de la obra pública,
cuando sea de esta clase la garantía hipotecaria,
haciéndose en este caso breve referencia en
los demás Registros por cuyo territorio atraviese
aquélla, a continuación de las inscripciones
de referencia de la de dominio, que deben
constar en los mismos.
En dicha escritura habrán de consignarse,
además de las circunstancias propias de las
de constitución de hipoteca, las relativas
al número y valor de las obligaciones que
se emitan y que garanticen la hipoteca; la
serie o series a que correspondan; la fecha
o fechas de la emisión; el plazo y forma en
que han de ser amortizadas; la autorización
obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta
necesaria, y cualesquiera otras que sirvan
para determinar las condiciones de dichos
títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose
constar expresamente, cuando sean al portador,
que queda constituida la hipoteca a favor
de los tenedores presentes o futuros de las
obligaciones.
En los títulos deberá hacerse asimismo constar
la fecha y notario autorizante de la escritura,
y el número, folio, libro y fecha de su inscripción
en los respectivos Registros de la Propiedad
y en el Registro Mercantil, cuando así proceda,
con arreglo a lo prevenido en el artículo
21, número 10, del Código de Comercio.
155. El procedimiento para hacer efectiva
la acción hipotecaria nacida de los títulos,
tanto nominativos como al portador, será el
establecido en los artículos 129 y siguientes
de esta Ley, cualquiera que fuera el importe
de la cantidad reclamada. Con los títulos
u obligaciones deberá acompañarse un certificado
de inscripción de la hipoteca en el Registro
de la Propiedad, y el requerimiento de pago
al deudor o al tercer poseedor de la finca,
si lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio
de los mismos aunque no residan en el lugar
del juicio, o subsidiariamente a las personas
que expresa el artículo 131 de esta Ley.
En el caso de existir otros títulos con igual
derecho que los que sean base de la ejecución,
habrá de verificarse la subasta y la venta
de las fincas objeto del procedimiento, dejando
subsistentes las hipotecas correspondientes
al valor total de dichos títulos y entendiéndose
que el rematante las acepta y se subroga en
ellas, sin destinarse a su pago o extinción
el precio del remate, en armonía con lo dispuesto
en los artículo 131 y 135 de esta Ley, y quedando
derogado lo que sobre este particular se establece
en el artículo 1.517 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable a las obligaciones emitidas por
las compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas y por las de crédito territorial,
las cuales continuarán rigiéndose por las
disposiciones del Código de Comercio y demás
referente a las mismas.
156. La cancelación de las inscripciones
de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso se efectuará presentándose
la escritura otorgada por los que hayan cobrado
los créditos, en la cual debe constar haberse
inutilizado en el acto del otorgamiento los
títulos endosables, o solicitud firmada por
dichos interesados y por el deudor, a la cual
se acompañen inutilizados los referidos títulos
o bien previo ofrecimiento y consignación
del importe de los títulos hecha en los casos
y con los requisitos prevenidos en los artículos
1.176 y siguientes del Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas constituidas
con objeto de garantizar títulos al portador
se cancelarán totalmente si se hiciere constar
por acta notarial estar recogida y en poder
del deudor toda la emisión de los títulos
debidamente inutilizados.
Asimismo procederá la cancelación total si
se presentasen, por lo menos, las tres cuartas
partes de los títulos emitidos y se asegurase
el pago de los restantes, consignando su importe
y el de los intereses que procedan en el establecimiento
público destinado al efecto. La cancelación,
en este caso, deberá acordarse por sentencia,
previos dos llamamientos por edictos, publicados
en el Boletín Oficial del Estado, y tiempo
de dos meses cada llamamiento, a cuantos se
consideren con derecho a oponerse a la cancelación.
Podrán también cancelarse parcialmente dichas
hipotecas presentando acta notarial de estar
recogidas y en poder del deudor, debidamente
inutilizadas, obligaciones por un valor equivalente
al importe de la hipoteca parcial que se trate
de extinguir, siempre que dichas obligaciones
asciendan, por lo menos, a la décima parte
del total de la emisión. En este caso, si
son varias las fincas hipotecadas, podrán
cancelarse completamente las inscripciones
de hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad
sea igual al valor de las obligaciones recogidas,
o liberarse parcialmente todas ellas a prorrata,
o en proporción a sus respectivas responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente la
hipoteca cuando se presente acta notarial
que acredite estar recogidas y en poder del
deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones
equivalentes al total importe de la responsabilidad
porque esté afecta a la hipoteca una finca
determinada, aunque dichas obligaciones no
asciendan a la décima parte del total de la
emisión. En este caso sólo podrá cancelarse
la inscripción de la hipoteca que grave la
finca que se trate de liberar.
Las hipotecas constituidas en garantía de
títulos transmisibles por endoso o al portador
podrán cancelarse totalmente si la entidad
emisora declara que no han sido puestos en
circulación; justifica la declaración con
una certificación de su contabilidad expresiva
de que no ha habido el ingreso en caja correspondiente
al valor de los mismos y publica sendos anuncios
en el Boletín Oficial de la provincia y en
un diario, si lo hubiere, de la localidad
en que radiquen las fincas y en donde esté
domiciliada la entidad, notificando al público
su propósito de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de una ley o como consecuencia
de lo establecido en la escritura de emisión
se hubieren constituido consorcios, asociaciones
o sindicatos de obligacionistas con facultades
de cancelar, procederá la cancelación si el
acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado
por los tenedores que representaren las tres
cuartas partes de los títulos en circulación.
157. Podrá constituirse hipoteca en
garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar el acto
o contrato por el cual se hubieran constituido
las rentas o prestaciones y el plazo, modo
o forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o prestaciones
periódicas podrá ejecutar estas hipotecas
utilizando el procedimiento sumario establecido
en los artículos 129 y siguientes de esta
Ley. El que remate los bienes gravados con
tal hipoteca los adquirirá con subsistencia
de la misma y de la obligación de pago de
la pensión o prestación hasta su vencimiento.
Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto
a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas
y no satisfechas no perjudicarán a éste sino
en los términos señalados en los artículos
114 y párrafos primero y segundo del 115 de
esta Ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos seis
meses desde la fecha en que, a tenor de lo
consignado en el Registro, debiera haberse
satisfecho la última pensión o prestación,
el titular del inmueble podrá solicitar la
cancelación de la hipoteca, siempre que no
conste asiento alguno que indique haberse
modificado el contrato o formulado reclamación
contra el deudor sobre pago de dichas pensiones
o prestaciones.
Sección Tercera
De las hipotecas legales
158. Sólo serán hipotecas legales las
admitidas expresamente por las leyes con tal
carácter.
Las personas a cuyo favor concede la ley
hipoteca legal no tendrán otro derecho que
el de exigir la constitución de una hipoteca
especial suficiente para la garantía de su
derecho.
159. Para que las hipotecas legales
queden válidamente establecidas se necesita
la inscripción del título en cuya virtud se
constituyan.
160. Las personas a cuyo favor reconoce
la ley hipoteca legal podrán exigir dicha
hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles
o derechos reales de que pueda disponer el
obligado a prestarla, en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento,
como el matrimonio, la tutela, la patria potestad
o la administración, siempre que esté pendiente
de cumplimiento la obligación que se debiera
haber asegurado.
161. La hipoteca legal, una vez constituida
e inscrita, surte los mismos efectos que la
voluntaria, sin más especialidades que las
expresamente determinadas en esta Ley, cualquiera
que sea la persona que deba ejercitar los
derechos que la misma hipoteca confiera.
162. Si para la constitución de alguna
hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes
y no convinieren los interesados en la parte
de responsabilidad que haya de pesar sobre
cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo
119, decidirá el juez o el tribunal, previo
dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el juez o el tribunal
las cuestiones que se susciten entre los interesados
sobre la calificación de suficiencia de los
bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera
hipoteca legal.
163. En cualquier tiempo en que llegaren
a ser insuficientes las hipotecas legales
inscritas podrán reclamar su ampliación o
deberán pedirla los que, con arreglo a esta
Ley, tengan respectivamente el derecho o la
obligación de exigirlas y de calificar su
suficiencia.
164. Las hipotecas legales inscritas
subsistirán hasta que se extingan los derechos
para cuya seguridad se hubieren constituido
y se cancelarán en los mismos términos que
las voluntarias.
165. Para constituir o ampliar judicialmente
y a instancia de parte cualquiera hipoteca
legal, se procederá con sujeción a las reglas
siguientes:
1º El que tenga derecho a exigirla presentará
un escrito en el juzgado o tribunal del domicilio
del obligado a prestarla, pidiendo que se
constituya la hipoteca fijando la cantidad
porque deba constituirse y señalando los bienes
que puedan ser gravados con ella, o por lo
menos, el Registro donde deban constar inscritos
los que posea la misma persona obligada.
2º A este escrito acompañarán precisamente
el título o documentos que produzca el derecho
de hipoteca legal, y si fuere posible, una
certificación del Registrador en que consten
todos los bienes hipotecables que posea el
demandado.
3º El juez o el tribunal, en su vista, mandará
comparecer a su presencia a todos los interesados
en la constitución de la hipoteca, a fin de
que se avengan, si fuere posible, en cuanto
al modo de verificarla.
4º Si se avinieren, mandará el juez o el
tribunal constituir la hipoteca en los términos
que se hayan convenido.
5º Si no se avinieren, ya sea en cuanto a
la obligación de hipotecar o ya en cuanto
a la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia
de la hipoteca ofrecida, se hará traslado
del escrito de demanda al demandado y seguirá
el juicio los trámites establecidos para los
incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
166. En los casos en que el juez o el
tribunal deba proceder de oficio para exigir
la constitución de una hipoteca legal, dispondrá
que el Registrador correspondiente le remita
la certificación prevenida en la regla 2ª
del artículo anterior; en su vista mandará
comparecer al obligado a constituir la hipoteca,
y con su audiencia y la del ministerio fiscal,
seguirá después el juicio por los trámites
que quedan prescritos.
167. Lo dispuesto en los dos anteriores
artículos se entenderá sin perjuicio de las
reglas establecidas sobre hipotecas por bienes
reservables y sobre fianza de los tutores,
y no será aplicable a la hipoteca legal a
favor del Estado, de las provincias o de los
pueblos, sino cuando los reglamentos administrativos
no establecieren otro procedimiento para exigirla.
168. Tendrán derecho a exigir hipoteca
legal:
1º Las mujeres casadas sobre los bienes de
sus maridos:
a) Por las dotes que les hayan sido entregadas
solemnemente bajo fe de notario.
b) Por los parafernales que con la solemnidad
anteriormente dicha hayan entregado a sus
maridos.
c) Por las donaciones que los mismos maridos
les hayan prometido dentro de los límites
de la Ley.
d) Por cualesquiera otros bienes que las
mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado
a sus maridos con la misma solemnidad.
2º Los reservatarios sobre los bienes de
los reservistas, en los casos señalados por
los artículos 811, 968 y 980 del Código Civil
y en cualesquiera otros comprendidos en leyes
o fueros especiales.
3º Los hijos sometidos a la patria potestad
por los bienes de su propiedad usufructuados
o administrados por el padre o madre que hubieran
contraído segundo matrimonio, y sobre los
bienes de los mismos padres.
4º Los menores o incapacitados sobre los
bienes de sus tutores, por los que éstos administren
y por la responsabilidad en que incurrieren,
a no ser que presten en lugar de la fianza
hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada
por el Código Civil.
5º El Estado, las provincias y los pueblos,
sobre los bienes de los que contraten con
ellos o administren sus intereses, por las
responsabilidades que contrajeren éstos, de
conformidad con lo establecido en las leyes
y reglamentos.
6º El Estado, sobre los bienes de los contribuyentes
en los casos establecidos en esta Ley, además
de la preferencia que a su favor se reconoce
en el artículo 194; y
7º Los aseguradores, sobre los bienes de
los asegurados, también en los casos establecidos
en esta Ley además de la preferencia que a
su favor reconoce el artículo 196.
Subsección Primera.
De la hipoteca dotal
169. La mujer casada, a cuyo favor reconoce
esta Ley hipoteca legal, tendrá derecho:
1º que el marido inscriba a nombre propio
o hipoteque en favor de su mujer los bienes
inmuebles y derechos reales que reciba como
dote estimada u otros bastantes para asegurar
la devolución de su importe.
2º A que se inscriban en el Registro, a nombre
de la misma, si ya no lo tuvieren en calidad
de dotales o parafernales, o por el concepto
legal que les corresponda, todos los demás
bienes inmuebles y derechos reales que el
marido reciba como inestimados y deba devolver,
en su caso.
3º A que el marido asegure, con hipoteca
especial suficiente, todos los demás bienes
no comprendidos en los párrafos anteriores
y que se le entreguen por razón de matrimonio.
170. La dote confesada por el marido,
cuya entrega no constare o constare sólo por
documento privado no surtirá más efecto que
el de las obligaciones personales.
No obstante, la mujer que tuviere a su favor
dote confesada por el marido antes de la celebración
del matrimonio o dentro del primer año de
él, podrá exigir en cualquier tiempo que el
mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre
que haga constar judicialmente la existencia
de los bienes dotales o la de otros semejantes
o equivalentes en el momento de deducir su
reclamación.
171. Siempre que el Registrador inscriba
bienes de dote estimada a favor del marido,
hará de oficio la inscripción hipotecaria
a favor de la mujer, salvo que ésta hubiere
renunciado a su derecho o que la hipoteca
se hubiere constituido sobre bienes diferentes.
Si el título presentado para la primera de
dichas inscripciones no fuere suficiente para
hacer la segunda, se suspenderán una y otra,
tomando de ambas la anotación preventiva que
proceda.
172. La hipoteca legal constituida por
el marido a favor de la mujer garantizará
la restitución de los bienes o derechos asegurados,
sólo en los casos en que dicha restitución
deba verificarse, conforme a las leyes y con
las limitaciones que éstas determinan, y dejará
de surtir efecto y podrá cancelarse siempre
que por cualquiera causa legítima quede dispensado
el marido de la obligación de restituir.
173.La cantidad que deba asegurarse
por razón de dote estimada no excederá en
ningún caso del impone de la estimación, y
si se redujese el de la misma dote, por exceder
de la cuantía que el derecho permite, se reducirá
igualmente la hipoteca en la misma proporción,
previa la cancelación parcial correspondiente.
174. Cuando se constituya dote inestimada
en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos
con el único objeto de fijar la cantidad que
deba asegurar la hipoteca, para el caso de
que no subsistan los mismos bienes al tiempo
de su restitución; mas sin que por ello pierda
dicha dote su calidad de inestimada, si fuera
calificada así en la escritura dotal.
175. La hipoteca para asegurar las donaciones
por razón de matrimonio sólo tendrá lugar
en el caso de que se ofrezcan por el marido
como aumento de la dote. Si se ofrecieren
sin este requisito, sólo producirán obligación
personal, quedando al arbitrio del marido
asegurarlas o no con hipoteca.
176. El marido no podrá ser obligado
a constituir hipoteca por los bienes parafernales
muebles de su mujer sino cuando éstos le sean
entregados para su administración por escritura
pública y bajo la fe de notario.
Para constituir esta hipoteca se apreciarán
los bienes o se fijará su valor por los que
tienen la facultad de exigirla y de calificar
su suficiencia.
177. Entiéndese por bienes aportados
al matrimonio para los efectos del párrafo
último del número 1º del artículo 168, aquellos
que bajo cualquier concepto, con arreglo a
fueros o costumbres locales, traiga la mujer
a la sociedad conyugal, siempre que se entreguen
al marido, por escritura pública y bajo fe
de notario, para que los administre, bien
sea con estimación que cause venta, o bien
con la obligación de conservarlos y devolverlos
a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de que trata
el párrafo anterior constare solamente por
confesión del marido, no podrá exigirse la
constitución de la hipoteca dotal sino en
los casos y términos prescritos en el artículo
170.
178. La constitución de hipoteca e inscripción
de bienes de que trata el artículo 169 sólo
podrá exigirse por la misma mujer, si estuviese
casada y fuere mayor de edad.
Si no hubiere contraído aún matrimonio, o
habiéndolo contraído fuere menor, deberán
ejercitar aquel derecho en su nombre, y calificar
la suficiencia de la hipoteca que se constituya,
el padre, la madre o el que diere la dote
o los bienes que se deban asegurar.
179. A falta de las personas mencionadas
en el artículo anterior y siendo menor la
mujer, esté o no casada, deberán pedir que
se hagan efectivos los mismos derechos el
tutor, el protutor, el consejo de familia
o cualquiera de sus vocales, y, si no lo pidieren,
el fiscal solicitará, de oficio o a instancia
de cualquier persona, que se compela al marido
a la constitución de la hipoteca.
Los jueces municipales y los comárcales tendrán
también la obligación de excitar el celo del
ministerio fiscal, a fin de que cumpla lo
preceptuado en el párrafo anterior.
180. Si el marido careciere de bienes
con que constituir la hipoteca de que trata
el número 8º del artículo 169, quedará obligado
a constituirla sobre los primeros inmuebles
o derechos reales que adquiera, pero sin que
esta obligación pueda perjudicar a tercero
mientras que no se inscriba la hipoteca.
181. Cuando los bienes dotales consistan
en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren
a enajenarse, se asegurará su devolución constituyendo
hipoteca por el capital que las mismas rentas
o pensiones representen, capitalizadas al
interés legal.
Si las pensiones a que se refiere el párrafo
anterior fueren temporales o pudieren o debieren
subsistir después de la disolución del matrimonio,
se constituirá la hipoteca por la cantidad
en que convengan los cónyuges, y, en defecto
de convenio, por la que fije el juez o tribunal.
182. Las disposiciones de esta Ley sobre
la hipoteca dotal no alteran ni modifican
las contenidas en los artículos 880, 881 y
909 del Código de Comercio.
183. La mujer podrá exigir la subrogación
de su hipoteca en otros bienes del marido
en cualquier tiempo que lo crea conveniente,
desde que haya consentido por escrito en la
enajenación o gravamen de los inmuebles afectos
a su dote o como condición previa para prestar
dicho consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso previsto
en el artículo 178 podrán también ejercitar
este derecho, en su nombré, las personas designadas
en el mismo artículo y en el siguiente.
Subsección Segunda
De la hipoteca por bienes reservables
184. El viudo o la viuda que por repetir
matrimonio esté obligado a reservar determinados
bienes deberá, con intervención judicial,
hacer inventario de todos ellos, inscribirlos,
si ya no lo estuvieren, y, en todo caso, hacer
constar en el Registro la calidad de reservables
de los inmuebles, tasar los muebles y asegurar
con hipoteca especial suficiente las restituciones
exigidas por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán el cónyuge viudo
en el caso del artículo 980 del Código Civil,
y el reservista, en el artículo 811 del mismo
cuerpo legal, en cuanto les sean aplicables.
185. Cuando los reservatarios sean ciertos
y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir
el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en el artículo anterior; si fueren menores
o incapacitados, lo exigirán en su nombre
las personas que deban representarles legalmente.
En uno y otro caso, la escritura pública otorgada
entre el reservista y los reservatarios o
sus representantes legales será el título
bastante para la inscripción o para hacer
constar la calidad de reservables en el asiento
correspondiente, según procediere.
186. El reservista también podrá, sin
el concurso de los reservatarios o de sus
representantes legales, hacer constar en el
Registro la calidad de reservables de los
inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente
para asegurar las restituciones exigidas por
la Ley, acudiendo al juez competente con sujeción
a los trámites determinados en el Reglamento
hipotecario.
187. Si transcurrieren ciento ochenta
días desde que nazca la obligación de reservar
sin haberse dado cumplimiento por el reservista
a lo establecido en los artículos anteriores,
los derechos reconocidos por éstos a favor
de los reservatarios podrán ser exigidos por
sus parientes, cualquiera que sea su grado,
el albacea del cónyuge premuerto y, en su
defecto el ministerio fiscal. Si concurrieren
con la misma pretensión dos o más de dichas
personas, se dará preferencia a quien primero
lo hubiere reclamado. La hipoteca en este
caso se constituirá conforme al artículo 165
de esta Ley.
188. El juez o el tribunal que intervenga
en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, cuidará, bajo su responsabilidad,
de que se hagan los asientos correspondientes
en el Registro.
189. Si el reservista no tuviere bienes
que hipotecar, se instruirá también el expediente
prevenido en el artículo 186, con el único
fin de hacer constar la reserva y su cuantía.
La providencia que en tal caso recaiga se
limitará a declarar lo que proceda sobre estos
puntos y la obligación del reservista de hipotecar
los primeros inmuebles que adquiera.
Subsección Tercera
De la hipoteca por los bienes de los que
están bajo la patria potestad
190. Los hijos a cuyo favor reconoce
el artículo 168 hipoteca legal tendrán derecho:
1º A que los bienes inmuebles de su pertenencia
se inscriban a su favor, si ya no lo estuvieren.
2º A que su padre o, en su caso, la madre,
si tuvieren bienes hipotecables, aseguren
con hipoteca los bienes que no sean inmuebles
pertenecientes a los mismos hijos. Si los
bienes inmuebles del padre o madre fueren
insuficientes, se constituirá, sin embargo,
sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de
ampliarla a otros que adquieran después, en
caso de que así se les exija.
191. Podrán pedir en nombre de los hijos
que se hagan efectivos los derechos expresados
en el artículo anterior:
1º Las personas de quienes procedan los bienes.
2º Los herederos o albaceas de dichas personas.
3º Los ascendientes del menor.
4º El ministerio fiscal en defecto de las
personas antes expresadas.
Subsección Cuarta
De la hipoteca por razón de tutela
192. La fianza hipotecaria que deberán
prestar los tutores, conforme al número 4º
del artículo 168, se regulará por lo dispuesto
en los artículos 252 al 260 del Código Civil,
en todo lo referente a su cuantía, calificación,
disminución y aumento, a las personas que
puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades
que debe asegurar y a los tutores exentos
de la obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha fianza
hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas
de la tutela, el tutor haya extinguido todas
las responsabilidades de su gestión, salvo
el caso de que hubiere sido sustituida por
otra fianza hipotecaria o pignoraticia en
virtud de acuerdo ejecutivo del consejo de
familia.
Subsección Quinta
De otras hipotecas legales
193. La autoridad a quien corresponda
deberá exigir la constitución de hipotecas
especiales sobre los bienes de los que manejen
fondos públicos o contraten con el Estado,
las provincias o los pueblos en todos los
casos y en la forma que prescriban los reglamentos
administrativos.
194. El Estado, las provincias o los
pueblos tendrán preferencia sobre cualquier
otro acreedor y sobre el tercer adquirente,
aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro,
para el cobro de la anualidad corriente y
de la última vencida y no satisfecha de las
contribuciones o impuestos que graven a los
bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá
por anualidad vencida la constituida por los
cuatro trimestres del ejercicio económico
anterior al corriente, sea cualquiera la fecha
y periodicidad de la obligación fiscal de
pago.
Para tener igual preferencia por mayor suma
que la correspondiente a dichas dos anualidades,
podrán exigir el Estado, las provincias o
los pueblos la constitución de una hipoteca
especial, en la forma que determinen los reglamentos
administrativos. Esta hipoteca no surtirá
efecto sino desde la fecha en que quede inscrita.
195. El asegurador de bienes inmuebles
tendrá derecho a exigir una hipoteca especial
sobre los bienes asegurados, cuyo dueño no
haya satisfecho las primas del seguro de dos
o más años, o de dos o más de los últimos
dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.
196. Mientras no se devenguen las primas
de los dos años o los dos últimos dividendos,
en su caso, tendrá el crédito del asegurador
preferencia sobre los demás créditos.
197. Devengados y no satisfechos los
dos dividendos o las dos anualidades de que
tratan los dos artículos anteriores, deberá
constituirse la hipoteca por toda la cantidad
que se debiere, y la inscripción no surtirá
efecto sino desde su fecha.
TITULO VI
De la concordancia entre el Registro y la
realidad jurídica
198. La concordancia entre el Registro
y la realidad jurídica extrarregistral se
llevará a cabo, según los casos por la primera
inscripción de las fincas que no estén inscritas
a favor de persona alguna, por la reanudación
del tracto sucesivo interrumpido y por el
expediente de liberación de cargas y gravámenes.
199. La inmatriculación de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna
se practicará:
a) Mediante expediente de dominio.
b) Mediante el título público de su adquisición,
complementado por acta de notoriedad cuando
no se acredite de modo fehaciente el título
adquisitivo del trasmitente o enajenante.
c) Mediante el certificado a que se refiere
el artículo 206, sólo en los casos en que
en el mismo se indican.
200. La reanudación del tracto sucesivo
Interrumpido se verificará mediante acta de
notoriedad o expediente de dominio.
Por cualquiera de estos medios o por el autorizado
en el artículo 205 se podrá hacer constar
en el Registro la mayor cabida de fincas ya
inscritas.
201. El expediente de dominio se tramitara
con sujeción a las siguientes reglas:
1ª Será juez competente cualquiera que sea
el valor de la finca o fincas objeto del mismo,
el de primera instancia del partido en que
radiquen o en que estuviere situada su parte
principal.
2ª Se iniciará el expediente por un escrito
al que deberá acompañarse una certificación
acreditativa del estado actual de la finca
en el catastro topográfico parcelario o, en
su defecto, en el avance catastral, registro
fiscal o amillaramiento, y otra del Registro
de la Propiedad, que expresará, según los
casos:
a) La falta de inscripción, en su caso, de
la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro
y la última inscripción del dominio de la
finca cuya extensión se trate de rectificar.
c) La última inscripción de dominio y todas
las demás que estuvieren vigentes, cualquiera
que sea su clase, cuando se trate de reanudar
el tracto sucesivo interrumpido del dominio
o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo anterior
se acompañarán asimismo los documentos acreditativos
del derecho del solicitante, si los tuviere,
y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos
para la justificación de la petición que hiciere
en su escrito.
3ª El juzgado dará traslado de este escrito
al ministerio fiscal, citará a aquellos que,
según la certificación del Registro, tengan
algún derecho real sobre la finca, a aquel
de quien procedan los bienes o a sus causahabientes,
si fueren conocidos, y al que tenga catastrada
o amillarada la finca a su favor, y convocará
a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar
la inscripción solicitada por medio de edictos.
Estos se fijarán en los tablones de anuncios
del ayuntamiento y juzgado municipal a que
pertenezca la finca, a fin de que, dentro
de los diez días siguientes a la citación
o a la publicación de los edictos, puedan
comparecer ante el juzgado para alegar lo
que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el
Boletín Oficial de la provincia si el valor
total de la finca o fincas comprendidas en
el expediente es superior a 25.000 pesetas,
y si excediere de 50.000 deberán publicarse,
además, en uno de los periódicos de mayor
circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda
se citará, además, a los titulares de los
predios colindantes, y en los a) y c) de la
misma, al poseedor de hecho de la finca, si
fuere rústica, o al portero, o, en su defecto,
a uno de los inquilinos si fuere urbana.
4ª Transcurrido el plazo fijado, podrán el
actor y todos los interesados que hayan comparecido
proponer, en un plazo de seis días, las pruebas
que estimen pertinentes para justificar sus
derechos.
5ª Practicadas las pruebas en el plazo de
diez días, a contar de la fecha de su admisión,
oirá el juzgado, durante otro plazo igual
por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas
que se hayan presentado, al ministerio fiscal
y a cuantos hubieren concurrido al expediente,
y en vista de lo que alegaren y calificando
dichas pruebas por la crítica racional, dictará
auto, dentro del quinto día, declarando justificados
o no los extremos solicitados en el escrito
inicial. Este auto será apelable en ambos
efectos por el ministerio fiscal o por cualquiera
de los interesados, substanciándose la apelación
por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6ª Consentido o confirmado el auto, serán
en su caso, título bastante para la inscripción
solicitada.
7ª Cuando el valor total de la finca o fincas
comprendidas en el expediente sea inferior
a 5.000 pesetas, será verbal la audiencia
a que se refiere la regla 5ª.
202. Los expedientes tramitados con
arreglo al artículo anterior serán inscribibles,
aunque en el Registro apareciesen inscripciones
contradictorias siempre que éstas tengan más
de treinta años de antiguedad y el titular
de las mismas haya sido citado en debida forma
y no hubiere formulado oposición.
También serán inscribibles, aunque las inscripciones
contradictorias sean de menos de treinta años
de antiguedad, si el titular de las mismas
o sus causahabientes hubieran sido oídos en
el expediente.
Si el titular del asiento contradictorio
de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de
haber sido citados tres veces, una de ellas,
al menos personalmente, se les tendrá por
renunciantes a los derechos que pudieran asistirles
en el expediente, y este será también inscribible.
203. Las actas de notoriedad a que se
refiere el artículo 200 se tramitarán con
sujeción a las reglas establecidas en la legislación
notarial y a lo prescrito en las siguientes:
1ª Serán autorizadas por notario hábil para
actuar en el lugar en que radiquen las fincas.
2ª El requerimiento al notario se hará por
persona que demuestre interés en el hecho
que se trate de acreditar.
3ª El interesado, que deberá aseverar con
juramento y bajo pena de falsedad en documento
público la certeza del hecho mismo, presentará
al notario necesariamente una certificación
del estado actual de la finca en el catastro
topográfico parcelario o en su defecto, en
el avance catastral, registro fiscal o amillaramiento
y otra del Registro de la Propiedad del mismo
contenido señalado en la regla 2ª del artículo
201.
4ª Iniciada el acta, el notario lo notificará,
personalmente o por cédula, a las personas
que, según lo dicho y acreditado por el requirente,
o lo que resulte de las expresadas certificaciones,
tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se hará
a las personas determinadas en el último párrafo
de la regla 3ª del artículo 101.
5ª Por medio de edictos, que se publicarán
en el Boletín Oficial de la provincia, en
uno de los periódicos de mayor circulación
de la misma y en los tablones de anuncios
del ayuntamiento a cuyo territorio corresponda
la finca, se notificará la iniciación del
acta nominativamente a las personas indicadas
en el párrafo anterior, si no fuese conocido
su domicilio, y genéricamente a cuantos puedan
ostentar algún derecho sobre la finca. Cuando
el valor de la finca o fincas comprendidas
en el expediente sea de cuantía inferior a
5.000 pesetas, podrá el notario omitir la
publicación de edictos en el Boletín Oficial
y en el periódico de la provincia.
6ª Los notificados podrán dentro de los veinte
días siguientes al de la notificación comparecer
ante el notario exponiendo y justificando
sus derechos.
7ª Practicadas estas diligencias y las pruebas
que el notario considere convenientes para
comprobación de la notoriedad pretendida,
hayan sido o no propuestas por el requirente,
dará por terminada el acta, haciendo constar
si, a su juicio, está suficientemente acreditado
el hecho.
8ª En caso afirmativo, el notario remitirá
copia literal y total de dicha acta al juzgado
de primera instancia del partido donde radique
la finca. El juez, oyendo al ministerio fiscal,
apreciará la prueba y las diligencias practicadas,
que, en caso necesario podrá ampliar para
mejor proveer, y si estuviere conforme con
lo actuado, lo notificará así al notario al
cual remitirá testimonio de su resolución
para que se protocolice.
Si el juez no estuviere conforme, su resolución
será apelable en ambos efectos por el requirente,
substanciándose la apelación de los trámites
que para los incidentes previene la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
9ª Si se formulare oposición a la tramitación
del acta en la forma y plazos que determinan
los Reglamentos hipotecario y notarial, el
notario, sin incorporar el expediente al protocolo,
lo remitirá al juzgado competente, el cual,
por los trámites establecidos para los incidentes,
resolverá, a instancia de parte, lo que proceda.
204. Las actas de notoriedad tramitadas
a fines de la reanudación del tracto sucesivo
sólo podrán inscribirse cuando las inscripciones
contradictorias tengan más de treinta años
de antiguedad, sin haber sufrido alteración,
y el notario hubiese notificado personalmente
su tramitación a los titulares de las mismas
o a sus causahabientes.
205. Serán inscribibles, sin necesidad
de la previa inscripción, los títulos públicos
otorgados por personas que acrediten de modo
fehaciente haber adquirido el derecho con
anterioridad a la fecha de dichos títulos,
siempre que no estuviere inscrito el mismo
derecho a favor de otra persona y se publiquen
edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento
donde radica la finca, expedidos por el Registrador
con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán
necesariamente las circunstancias esenciales
de la adquisición anterior, tomándolas de
los mismos documentos o de otros presentados
al efecto.
206. El Estado, la provincia, el municipio
y las corporaciones de derecho público o servicios
organizados que forman parte de la estructura
política de aquél y las de la Iglesia Católica,
cuando carezcan de título escrito de dominio,
podrán inscribir el de los bienes inmuebles
que les pertenezcan mediante la oportuna certificación
librada por el funcionario a cuyo cargo esté
la administración de los mismos, en la que
se expresará el título de adquisición o el
modo en que fueron adquiridos.
207. Las inscripciones de inmatriculación
practicadas con arreglo a lo establecido en
los dos artículos anteriores no surtirán efectos
respecto de tercero hasta transcurridos dos
años desde su fecha.
208. Las nuevas plantaciones, así como
la construcción de edificios y mejoras de
una finca urbana, podrán inscribirse en el
Registro por su descripción en los títulos
referentes al inmueble. También podrán inscribirse
mediante escritura pública, en la que el contratista
de la obra manifieste estar reintegrado de
su importe por el propietario, o en la que
éste describa la edificación acompañando certificado
del arquitecto director de la obra o del arquitecto
municipal.
209. El procedimiento de liberación
de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas,
cargas, gravámenes y derechos reales constituidos
sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo
a la legislación civil, según la fecha que
conste en el Registro.
210. Los expedientes de liberación se
tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
1ª Será juez competente, cualquiera que sea
la cuantía del gravamen a cancelar, el de
primera instancia del partido en que radiquen
los bienes, y si la finca que se pretende
liberar está situada en dos o más partidos,
el de aquel en que esté la parte principal
considerándose como tal la que contenga la
casa-habitación del dueño, o en su defecto,
la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la
parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril,
canal u otra obra de análoga naturaleza que
atraviese varios partidos, se considerará
parte principal aquella en que esté el punto
de arranque de la obra.
2ª El titular de la finca o derecho gravado
con las cargas cuya liberación se pretende
comparecerá ante el juzgado sin necesidad
de abogado ni procurador, presentando un escrito,
al que acompañará una certificación del Registro
que acredite su calidad de titular y en la
que se insertará literalmente la mención,
anotación o inscripción que se pretenda cancelar.
3ª El juzgado citará, personalmente o por
cédula, en la forma determinada por la Ley
de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares
de dichos asientos o a sus causahabientes,
si su domicilio fuere conocido; de no serlo,
serán citados por edictos, que se publicarán
en el Boletín Oficial de la provincia, en
los tablones de anuncios del ayuntamiento,
juzgado municipal y en el del juzgado en que
se siga el procedimiento.
4ª Los citados en cualquiera de estas formas
podrán comparecer ante el juzgado para alegar
lo que a su derecho convenga en un plazo de
diez días, a contar desde el de la citación
personal o por cédula, o, en su caso, desde
el de la publicación de los edictos.
5ª Si comparecieren y se allanaren a la pretensión
deducida por el actor, el juez dictará sentencia
ordenando la cancelación correspondiente.
6ª Si se opusieren, se seguirá el juicio
por los trámites marcados para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7ª En el caso de no comparecer, se publicarán
nuevos edictos, por un plazo de veinte días,
y si transcurrido este período no hubieren
tampoco comparecido, se dará traslado del
expediente al ministerio fiscal, a fin de
que informe en término de ocho días sobre
si se han cumplido las formalidades prevenidas
en esta Ley. Si el ministerio fiscal encontrare
algunos defectos, se subsanarán, y si no los
hallare, así como una vez subsanados los que
señalare, el juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda
cancelar hubiere sido citado personalmente,
no será necesaria la publicación de los edictos
que previene esta regla.
8ª La sentencia que se dicte, en cualquiera
de los supuestos comprendidos en las tres
reglas precedentes, será apelable en ambos
efectos, substanciándose la apelación por
los trámites de los incidentes.
9ª Será título bastante para obtener la cancelación
el testimonio literal de la sentencia firme.
TITULO VII
De la rectificación de los errores en los
asientos
211. Los errores cometidos en los asientos
del Registro a que se refiere el apartado
c) del artículo 40 podrán ser materiales o
de concepto.
212. Se entenderá que se comete error
material cuando sin intención conocida se
escriban unas palabras por otras, se omita
la expresión de alguna circunstancia formal
de los asientos o se equivoquen los nombres
propios o las cantidades al copiarlas del
título, sin cambiar por ello el sentido general
de la inscripción o asiento de que se trate,
ni el de ninguno de sus conceptos.
213. Los Registradores podrán rectificar
por sí, bajo su responsabilidad, los errores
materiales cometidos:
1º En los asientos de inscripción, anotación
preventiva o cancelación, cuyos respectivos
títulos se conserven en el Registro.
2º En los asientos de presentación, notas
marginales e indicaciones de referencias,
aunque los títulos no obren en la oficina
del Registro, siempre que la inscripción principal
respectiva baste para dar a conocer el error
y sea posible rectificarlo por ella.
214. Los Registradores no podrán rectificar,
sin la conformidad del interesado que posea
el título
inscrito, o sin una providencia judicial
en su defecto, los errores materiales cometidos:
1º En inscripciones, anotaciones preventivas
o cancelaciones cuyos títulos no existan en
el Registro.
2º Los asientos de presentación y notas,
cuando dichos errores no puedan comprobarse
por las inscripciones principales respectivas
y no existan tampoco los títulos en la oficina
del Registro.
215. Los errores materiales no
podrán salvarse con enmiendas, tachas, ni
raspaduras, ni por otro medio que un asiento
nuevo, en el cual se exprese y rectifique
claramente el error cometido en el anterior,
a no ser que el error se advierta antes de
ser firmado el asiento y pueda subsanarse
en ésta con claridad mediante la oportuna
confrontación.
216. Se entenderá que se comete error
de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere
o varíe su verdadero sentido.
217. Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones,
o en otros asientos referentes a ellas, cuando
no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos
los interesados y del Registrador, o una providencia
judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos
de presentación y notas, cuando la inscripción
principal respectiva baste para darlos a conocer,
podrá rectificarlos por sí el Registrador.
218. El Registrador, o cualquiera de
los interesados en una inscripción, podrá
oponerse a la rectificación que otro solicite
por causa de error de concepto, siempre que
a su juicio esté conforme el concepto que
se suponga equivocado con el correspondiente
en el título a que la inscripción se refiera.
La cuestión que se suscite con este motivo
se decidirá en juicio ordinario.
219. Los errores de concepto se rectificarán
por medio de una nueva inscripción, la cual
se hará mediante la presentación del mismo
título ya inscrito, si el Registrador reconociere
el error o el juez o tribunal lo declarare;
y en virtud de un título nuevo, si el error
fuere producido por la redacción vaga, ambigua
o inexacta del título primitivo, y las partes
convinieren en ello, o lo declare así una
sentencia judicial.
220. El concepto rectificado no surtirá
efecto en ningún caso sino desde la fecha
de la rectificación, sin perjuicio del derecho
que puedan tener los terceros para reclamar
contra la falsedad o nulidad del título a
que se refiere el asiento que contenía el
error de concepto o del mismo asiento.
TITULO VIII
De la publicidad de los Registros
221. Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar
el estado de los bienes inmuebles o derechos
reales inscritos.
Sección Primera
De la información registral
222. 1. Los Registradores pondrán de
manifiesto los libros del Registro en la parte
necesaria a las personas que, a su juicio,
tengan interés en consultarlos, sin sacar
los libros de la oficina, y con las precauciones
convenientes para asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el
Registrador, del contenido de los asientos
registrales tendrá lugar por nota simple informativa
o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea
efectiva la posibilidad de publicidad sin
intermediación, asegurando, al mismo tiempo,
la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Se prohibe a estos efectos al acceso directo,
por cualquier medio físico o telemático, a
los archivos de los Registradores de la Propiedad,
que responderán de su custodia, integridad
y conservación, así como la incorporación
de la publicidad registral obtenida a bases
de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará
constar su valor jurídico. La información
continuada no alterará la naturaleza de la
forma de manifestación elegida, según su respectivo
valor jurídico.
4. La obligación del Registrador al tratamiento
profesional de la publicidad formal implica
que la misma se exprese con claridad y sencillez,
sin perjuicio de los supuestos legalmente
provistos de certificaciones literales a instancia
de autoridad judicial o administrativa o de
cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo
y consiste en un extracto sucinto del contenido
de los asientos relativos a la finca objeto
de manifestación, donde conste la identificación
de la misma, la identidad del titular o titulares
de los derechos inscritos sobre la misma,
y la extensión, naturaleza y limitaciones
de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares
o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido
de los asientos registrales, informarán y
velarán por el cumplimiento de las normas
aplicables sobre la protección de datos de
carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional
de su función pública deberán informar a cualquier
persona que lo solicite en materias relacionadas
con el Registro. La información versará sobre
los medios, registrales más adecuados para
el logro de los fines lícitos que se propongan
quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente
el Registrador a través del cual obtener la
información registral relativa a cualquier
finca, aunque no pertenezca a la demarcación
de su Registro, siempre que deba expedirse
mediante nota simple informativa o consista
en información sobre el contenido del índice
General lnformatizado de fincas y derechos.
La llevanza por el Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles del citado índice
General no excluye la necesidad de que las
solicitudes de información acerca de su contenido
se realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional
de su función pública, están obligados a colaborar
entre sí, y estarán interconectados por telefax
o correo electrónico a los efectos de solicitud
y remisión de notas simples informativas.
Sección Segunda
De las certificaciones
223. Los Registradores expedirán certificaciones:
1º De los asientos de todas clases que existan
en el Registro, relativos a bienes o a personas
que los interesados señalen.
2º De asientos determinados que los mismos
interesados designen bien fijando concretamente
los que sean, o bien refiriéndose a los que
existan de una o más especies sobre ciertos
bienes o a cargo o en favor de personas señaladas.
3º De no existir asientos de ninguna especie,
o de especie determinada, sobre ciertos bienes
o a nombre de ciertas personas.
224. Las certificaciones expresadas en el
artículo anterior podrán referirse, bien a
un período fijo y señalado, bien a todo el
transcurrido desde la primitiva instalación
o reconstitución, en su caso, del Registro
respectivo.
225. La libertad o gravamen de los bienes
inmuebles o derechos reales sólo podrán acreditarse
en perjuicio de tercero por certificación
del Registro.
226. Cuando las certificaciones no fueren
conformes con los asientos de su referencia,
se estará a lo que de éstos resulte salvo
la acción del perjudicado por ellas, para
exigir la indemnización correspondiente del
Registrador que haya cometido la falta.
227. Los Registradores no expedirán
certificaciones sino a instancia, por escrito,
del que, a su juicio, tenga interés conocido
en averiguar el estado del inmueble o derecho
real de que se trate, o en virtud de mandamiento
judicial.
228. Cuando el Registrador se negare
a manifestar los libros del Registro o a expedir
certificación de lo que en ellos conste, podrá
el que lo haya solicitado acudir en queja
al Presidente de la Audiencia, si residiese
en el mismo lugar, o en otro caso, al juez
de primera instancia, quienes decidirán oyendo
al Registrador. Contra la decisión de los
mismos podrá recurrirse a la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
229. Las solicitudes de los interesados
y los mandamientos de los jueces o tribunales
en cuya virtud deban certificar los Registradores
expresarán con toda claridad:
1º La especie de certificación que con arreglo
al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal
o en relación.
2º Los datos e indicaciones que, según la
especie de dicha certificación, basten para
dar a conocer al Registrador los bienes o
personas de que trate.
3º El período de tiempo a que la certificación
deba contraerse.
230. Las certificaciones se darán de
los asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere
algún título pendiente de inscripción en el
Registro que debiera comprenderse en la certificación
pedida, y cuando se trate de acreditar la
libertad de alguna finca, o la no existencia
de algún derecho, el Registrador certificará
también de los correspondientes asientos del
diario.
231. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, los Registradores no certificarán
de los asientos del diario con sus notas,
sino cuando el juez o el tribunal lo mande
o los interesados lo pidan expresamente.
232. Las certificaciones se expedirán
literales o en relación según se mandaren
dar o se pidieren.
Las certificaciones literales comprenderán
íntegramente los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en relación expresarán
todas las circunstancias que los mismos asientos
contuvieren, necesarias para su validez; las
cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble
o derecho inscrito, según la inscripción relacionada,
y cualquier otro punto que el interesado señale
o juzgue importante el Registrador.
233. Los Registradores, previo examen
de los libros, extenderán las certificaciones
con relación únicamente a los bienes, personas
y períodos designados en la solicitud o mandamiento,
sin referir en ella más asientos ni circunstancias
que los exigidos, salvo lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 230 y en el 234;
pero sin omitir tampoco ninguno que pueda
considerarse comprendido en los términos de
dicho mandamiento o solicitud.
234. Cuando se pidiere o mandare dar
certificación de una inscripción o anotación,
y la que se señalare estuviera extinguida
conforme a los artículos 76 y 77, el Registrador
insertará a continuación de ella, literalmente
o en relación, el asiento que haya producido
la extinción.
235. Cuando se pida certificación de
los gravámenes de un inmueble y no aparezca
del Registro ninguno vigente, impuesto en
la época o por las personas designadas, lo
expresará así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo insertará literal
o en relación, conforme a lo prevenido en
el artículo 232, expresándose a continuación
que no aparece ningún otro subsistente.
236. Los Registradores expedirán las
certificaciones que se les pidan en el más
breve término posible, pero sin que éste pueda
exceder nunca del correspondiente a cuatro
días por cada finca, cuyas inscripciones,
libertad o gravámenes se trate de acreditar.
237. Transcurrido el término fijado
en el artículo anterior, podrá el interesado
utilizar el recurso que concede el artículo
228.
TITULO IX
Del modo de llevar los Registros
238. El Registro de la Propiedad se
llevará en libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los libros se sustituirán
con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de
15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.
239. Los libros expresados en el articulo
anterior serán uniformes para todos los Registros
y se formarán bajo la dirección del Ministerio
de Justicia, con todas las precauciones convenientes,
a fin de impedir cualesquiera fraudes o falsedades
que pudieran cometerse en ellos.
240. Sólo harán fe los libros que lleven
los Registradores formados con arreglo a lo
prevenido en el artículo anterior.
241. Los libros del Registro no se sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador;
todas las diligencias judiciales o extrajudiciales
que exijan la presentación de dichos libros
se practicarán precisamente en la misma oficina.
242. En los libros de inscripciones
de cada Registro se practicarán las inscripciones,
anotaciones preventivas, cancelaciones y notas
de todos los títulos sujetos a inscripción,
según los artículos 2º y 4º.
243. El Registro de la Propiedad se
llevara abriendo uno particular a cada finca
en el libro correspondiente. Todas las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones posteriores relativas
a la misma finca se practicarán a continuación,
sin dejar claros entre los asientos.
244. Se abrirá un libro para cada término
municipal que en todo o en parte esté enclavado
en el territorio de un Registro.
La Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia
pública, que un término municipal se divida
en dos o más secciones y que se abra un libro
de inscripción para cada una de ellas.
245. Cuando un título comprenda varios
inmuebles o derechos reales que radiquen en
un mismo término municipal, la primera inscripción
que se verifique contendrá todas las circunstancias
prescritas en el artículo 9º, y en las otras
sólo se describirá la finca si fuere necesario,
o se determinará el derecho real objeto de
cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza
del acto o contrato, y los nombres del transferente
y adquirente, refiriéndose en todo lo demás
a aquella primera inscripción y citándose
el libro y folio en que se encuentre.
246. Si el título a que se refiere el
artículo anterior fuere de constitución de
hipoteca, deberá expresarse, además de lo
prescrito en dicho artículo, la parte de crédito
de que responda cada una de las fincas o
derechos y el valor que se les haya asignado
para caso de subasta.
247. Si los bienes o derechos contenidos
en un mismo título estuvieren situados en
dos o más términos municipales, lo dispuesto
en los dos artículos anteriores se aplicará
a cada uno de dichos términos. Si alguno o
algunos de éstos se hubieren dividido en secciones,
cada sección se considerará como si fuera
un término municipal.
248. Los Registradores llevarán además
un libro llamado diario, donde en el momento
de presentarse cada título extenderán un breve
asiento de su contenido.
249. Los asientos del diario se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos,
sin dejar claros ni huecos entre ellos, se
numerarán correlativamente en el acto de extenderlos,
y expresarán necesariamente:
1º El nombre y apellidos del que presente
el título.
2º La hora de su presentación.
3º La especie de títulos presentados, su
fecha y autoridad o notario que lo suscriba.
4º El derecho que se constituya, reconozca,
transmita, modifique o extinga por el título
que se pretende inscribir.
5º La naturaleza de la finca o derecho real
que sea objeto del título presentado, con
expresión de su situación y de su nombre y
número, si lo tuviere.
6º El nombre y apellidos de la persona a
cuyo favor se pretende hacer la inscripción
o asiento de que se trate.
7º La firma del Registrador en todo caso
y la de la persona que presente el título,
si lo solicitare.
250. Cuando el Registrador extienda
en el libro correspondiente la inscripción,
anotación preventiva, cancelación o nota a
que se refiera el asiento de presentación,
lo expresará así al margen de dicho asiento,
indicando el tomo y folio en que aquélla se
hallare, así como el número que tuviera la
finca en el Registro y el que se haya dado
a la inscripción u otro asiento que se hubiere
practicado.
251. Todos los días no feriados, a la
hora previamente señalada para cerrar el Registro,
en la forma que determinen los reglamentos,
se cerrará el diario por medio de una diligencia
que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente
después del último asiento que hubiere hecho.
En ella se hará constar el número de asientos
extendidos en el día, o la circunstancia,
en su caso, de no haberse practicado ninguno.
252. Los asientos de presentación hechos
fuera de las horas en que deba estar abierto
el Registro serán nulos.
253. 1. Al pie de todo título que se
inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá
el Registrador una nota, firmada por él, que
exprese la calificación realizada, y en virtud
de la misma el derecho que se ha inscrito,
la persona a favor, de quien se ha practicado
la especie de inscripción o asiento que haya
realizado, el tomo y folio en que se halle,
el número de finca y el de la inscripción
practicada, y los efectos de la misma, haciendo,
constar la protección judicial del contenido
del asiento. Asimismo se expresarán los derechos
que se han cancelado como menciones o por
caducidad, al practicar la inscripción del
título.
2. Simultáneamente a la nota de inscripción,
extenderá nota simple informativa expresiva
de la libertad o gravamen del derecho inscrito,
así como de las limitaciones, restricciones
o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o suspensión
de la inscripción del derecho contenido en
el título, después de la nota firmada por
el Registrador, hará constar éste, si lo
solicita el interesado en la práctica del
asiento, en un apartado denominado "observaciones”,
los medios de subsanación, rectificación o
convalidación de las faltas o defectos subsanables
e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento
solicitado. En este supuesto, si la complejidad
del caso lo aconseja, el interesado en la
inscripción podrá solicitar dictamen vinculante,
o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea
vinculante, del mantenimiento de la situación
jurídico registral y de la adecuación del
medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen.
Todo ello sin perjuicio de la plena libertad
del interesado para subsanar los defectos
a través de los medios que estime más adecuados
para la protección de su derecho.
254. Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad sin que se acredite
previamente el pago de los impuestos establecidos
o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir.
255. No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación
antes de que se verifique el pago del impuesto;
mas, en tal caso, se suspenderá la calificación
y la inscripción u operación solicitada y
se devolverá el título al que lo haya presentado,
a fin de que se satisfaga dicho impuesto.
Pagado éste, se extenderá la inscripción
o asiento de que se trate y sus efectos se
retrotraerán a la fecha del asiento de presentación,
si se hubiere devuelto el título dentro del
plazo de vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después de los
60 días, deberá extenderse nuevo asiento de
presentación, y los efectos de la inscripción
u operación que se verifique se retrotraerán
solamente a la fecha del nuevo asiento.
En el caso de que por causa legítima debidamente
justificada no se hubiere pagado el impuesto
dentro de los 60 días, se suspenderá dicho
término hasta que se realice el pago, expresándose
esta suspensión por nota marginal en el asiento
de presentación, la cual se extenderá, siempre
que al Registrador no le conste la certeza
del hecho, en vista del oportuno documento
acreditativo.
En estos casos, el asiento de presentación
caducará a los 180 días de su fecha.
256. Las cartas de pago de los impuestos
satisfechos por actos o contratos sujetos
a la inscripción se presentarán y quedarán
archivadas en el Registro El Registrador que
no las conservare será responsable directamente
de las cantidades que hayan dejado de satisfacer
a la Hacienda.
257. Para que en virtud de resolución
judicial pueda hacerse cualquier asiento en
el Registro, expedirá el juez o tribunal,
por duplicado, el mandamiento correspondiente,
excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno de los ejemplares
al mismo juez o tribunal que lo haya expedido
o al interesado que lo haya presentado, con
nota firmada expresiva de quedar cumplido
en la forma que proceda, y conservará el otro
en su oficina, extendiendo en él una nota
rubricada igual a la que hubiere puesto en
el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán numerados
por el orden de su presentación.
258. Información y protección al consumidor
1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios
prestados a los consumidores por los centros
de información creados por su colegio profesional,
garantizará a cualquier persona interesada
la información que le sea requerida, durante
el horario habilitado al efecto en orden a
la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles,
los requisitos registrales, los recursos contra
la calificación y la minuta de inscripción.
2. El Registrador, denegará la inscripción
de aquellas cláusulas declaradas nulas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción, anotación
preventiva o cancelación, podrán exigir que
antes de extenderse estos asientos en los
libros se les de conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de
inscripción realizada, por el Registrador
algún error u omisión, podrán pedir que se
subsane, acudiendo al Juzgado de Primera lnstancia
en el caso de que el Registrador se negare
a hacerlo.
El Juez en el término de seis días resolverá
lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo
al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si
el título entregado o remitido reúne los requisitos
del artículo 249 esta Ley, deniegue en su
caso la práctica del asiento de presentación
solicitado, pondrá nota al pie de dicho titulo
con indicación de las omisiones advertidas
y de los medios para subsanarlas, comunicándolo
a quien lo entregó o remitió en el mismo día
o en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador, en orden
a la práctica de la inscripción del derecho,
acto o hecho jurídico, y del contenido de
los asientos registrales, deberá ser global
y unitaria.
TITULO X
De la Dirección e inspección de los Registros
259. Los Registros de la Propiedad dependerán
del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos
a ellos referentes están encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
260. Corresponderá a la Dirección General
de los Registros y del Notariado:
1º Proponer directamente al Ministro de Justicia
o adoptar por sí en los casos que determinen
los preceptos legales o reglamentarios, las
disposiciones necesarias para asegurar en
los Registros de la Propiedad la observancia
de esta Ley y de los reglamentos que se dicten
para su ejecución.
2º Instruir los expedientes que se formen
para la provisión de los Registros vacantes
y para celebrar las oposiciones, en los casos
en que fueren necesarias, como también los
que tengan por objeto la separación de los
funcionarios de la Dirección General o de
los Registradores, proponiendo la resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo
a las leyes.
3º Resolver los recursos gubernativos que
se interpongan contra las calificaciones que
de los títulos hagan los Registradores y las
dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios
acerca de la inteligencia y ejecución de esta
Ley o de los reglamentos, en cuanto no exijan
disposiciones de carácter general que deban
adoptarse por el Ministro de Justicia.
4º Formar y publicar los estados del movimiento
de la propiedad y de los derechos reales sobre
inmuebles, con arreglo a los datos que faciliten
los Registradores.
5º Ejercer la inspección y vigilancia de
todos los Registros de la Propiedad.
6º Corregir disciplinariamente a los Registradores
por las faltas cometidas en el desempeño de
su cargo y proponer al Ministro de Justicia
la destitución, postergación o traslado de
aquellos funcionarios cuando reglamentariamente
proceda.
7º Comunicar las órdenes que dicte en cualquier
forma el Ministro de Justicia relativas a
los servicios encomendados a la Dirección
General y autorizar su publicación, cuando
proceda, en los periódicos oficiales.
261. El cuerpo facultativo que sirve
la Dirección General se compone de subdirector
y dos oficiales letrados, jefes superiores
de administración civil; un oficial letrado
jefe de administración de primera clase; otro
oficial letrado, jefe de administración de
segunda clase, y cuatro auxiliares letrados,
jefes de negociado de primera clase, correspondientes
a las cuatro secciones que actualmente integran
aquélla.
262. Las plazas del cuerpo facultativo
en las vacantes que ocurran se proveerán necesariamente
por ascenso riguroso, y la última de los auxiliares
en turno alterno, por oposición libre entre
Licenciados en Derecho o por concurso de méritos,
en la forma que determine el Reglamento, entre
Registradores de la Propiedad y notarios con
más de cinco años de servicios efectivos en
sus cargos, quienes quedarán, si obtienen
plaza, excedentes en el escalafón de origen,
con los derechos inherentes al estado de excedencia.
263. El personal del cuerpo facultativo
que ingrese por oposición directa al mismo
tiene, desde su ingreso en el centro directivo,
la asimilación a Registrador de la Propiedad
y notario, la cual se podrá hacer efectiva
en las siguientes condiciones:
a) Haber prestado cinco años de servicios
como facultativo en la Dirección General.
b) Solicitar vacante en concurso ordinario
de Registros de la Propiedad o notarías, sin
reserva de turno, computándosele la antiguedad
por la que tenga en el cuerpo facultativo.
c) En los concursos notariales y en turno
de clase, se entenderá al facultativo asimilado
a notario de primera cuando lleve quince años
de servicios efectivos; de segunda, cuando
lleve diez, y de tercera, cuando lleve menos
de diez.
El notario o Registrador que ingrese en la
Dirección conservará los derechos que tuviera
en el escalafón de origen, pero no podrá reingresar
en el mismo en tanto no haya prestado cinco
años de servicios efectivos en aquélla, ni
tampoco consolidará derechos en el escalafón
de la misma.
El notario, con relación al cuerpo de Registradores,
y el Registrador respecto al de notarios,
se considerarán en la misma situación que
los que hayan ingresado en la Dirección por
oposición directa.
Los funcionarios que hicieren uso de su derecho
de asimilación quedarán excedentes en el escalafón
del cuerpo facultativo.
264. Los funcionarios del cuerpo facultativo
de la Dirección podrán ser declarados, a su
instancia, en situación de excedencia, por
el plazo mínimo de un año, y durante ésta
continuarán figurando en el escalafón correspondiente
en concepto de excedentes voluntarios, sin
derecho al percibo de haberes, pero ascendiendo
en aquél como si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio activo
de la Dirección ocuparán la primera vacante
de su categoría que se produzca con posterioridad
a la presentación de la solicitud de reingreso
y, hasta tanto ocurra, podrán desempeñar provisionalmente
cualquiera otra vacante.
265. Los expresados funcionarios facultativos
no podrán ser gubernativamente separados sino
por justa causa relativa al cumplimiento de
los deberes de su destino, en virtud de expediente
instruido por el Director y previa consulta
del Consejo de Estado, debiendo ser oído el
interesado, a fin de que por escrito formule
sus descargos acerca del hecho que motive
el expediente.
En caso de suprimirse alguna de las plazas
del mencionado cuerpo facultativo, quien la
desempeñare tendrá derecho, mientras no pueda
ocupar otra, a las dos terceras partes de
sus haberes.
266. El subdirector y los oficiales
que sean jefes de sección del centro directivo
constituirán, reunidos bajo la presidencia
del Director, la junta consultiva de la Dirección
General.
Dicha junta emitirá dictamen necesariamente
cuando se trate de adoptar o proponer alguna
disposición de carácter general sobre los
servicios encomendados a la Dirección, y será
oída, asimismo, en la resolución de recursos
gubernativos y consultas de solución dudosa,
a propuesta del jefe de la sección, en los
expedientes de ingreso y separación del personal
facultativo, y siempre que el Director, además,
lo considere conveniente.
267. La Dirección General ejercerá las
funciones de inspección y vigilancia a que
se refiere el número quinto del artículo 260,
bien directamente, bien por medio de los Presidentes
de las Audiencias Territoriales, del Colegio
Nacional de Registradores o de los mismos
Registradores cuando lo crean conveniente
para el mejor servicio. La delegación comprenderá
en cada caso las atribuciones al efecto necesarias.
268. La Dirección podrá acordar y practicar,
directamente o mediante delegación, las visitas
de inspección a los Registros que considere
convenientes para conocer el estado en que
se encuentren, bien generales a todo el Registro,
bien parciales, a determinados libros o documentos
del mismo.
269. Los Presidentes de las Audiencias
serán inspectores permanentes de los Registros
de su territorio y podrán ejercer las facultades
que en tal concepto les corresponden, inmediatamente
o por medio de otros magistrados o jueces
de primera instancia de carrera.
Anualmente remitirán dichos Presidentes a
la Dirección General un parte circunstanciado
del estado en que se hallaren los Registros
sujetos a su inspección.
270. Los Registradores remitirán el
día último de cada semestre al Presidente
de la Audiencia de su territorio una certificación
duplicada en la que harán constar, bajo su
responsabilidad, el estado de su Registro,
con los datos y en la forma que determine
el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia devolverá,
luego de sellado, uno de los ejemplares de
dicha certificación al Registrador, el cual
lo archivará, a efecto de su comprobación,
en las visitas de inspección.
271. Si al practicarse la inspección
se observare alguna falta de formalidad por
parte de los Registradores en el modo de llevar
los Registros o cualquiera infracción de la
Ley o de los reglamentos para su ejecución,
el inspector adoptará las disposiciones necesarias
para corregirlas y, en su caso, sancionarlas
con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo
procederá la Dirección General si la falta
resultare comprobada por el contenido de la
certificación semestral.
Si la falta o infracción notada pudiere ser
calificada de delito, pasarán el tanto de
culpa al juzgado competente.
Siempre que la Dirección General suspenda
a algún Registrador, nombrará otro que le
reemplace interinamente, con sujeción a las
normas reglamentarias sobre interinidades.
272. Las comisiones de servicio que
se concedan a los Registradores o notarios
en la Dirección General se conferirán únicamente
para auxiliar los trabajos de carácter extraordinario
que se encomienden a dicha Dirección General,
pero por ningún concepto podrá exceder su
número de tres Registradores y de tres notarios,
los que a la vez desempeñen las expresadas
comisiones.
La duración de estas comisiones no podrá
exceder de un año, que no podrá prorrogar,
si mediare necesidad del servicio público,
solamente por un plazo igual.
TITULO XI
De la demarcación de los Registros y del
nombramiento, cualidades y deberes de los
Registradores
274. Cada Registro de la Propiedad estará
a cargo de un Registrador, salvo el caso de
excepción a que se refiere el artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad tienen
el carácter de funcionarios públicos para
todos los efectos legales, y tendrán tratamiento
de señoría en los actos de oficio.
275.Subsistirán los Registros de la
Propiedad en todas las poblaciones en que
se hallen establecidos. No obstante, el Ministerio
de Justicia, a propuesta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado y con las
formalidades reglamentarias, cuando así convenga
al servicio público, atendido el volumen y
movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles
y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo
de Estado, acordar el establecimiento de nuevos
Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión
de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General proceder
a la división personal de algún Registro,
una vez acordada por el Ministro su división
material y en tanto se lleve a cabo ésta,
previo expediente y con arreglo al Reglamento.
Esa división, que tendrá carácter provisional,
se llevará a efecto, en todo caso, vacante
el Registro, el cual se anunciará en concurso
para su provisión con dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se dividan
funcionarán con un solo libro diario, común
para los que se establezcan como consecuencia
de la división.
Para alterar la circunscripción territorial
que en la actualidad corresponda a cada Registro,
fuera de los casos de los dos párrafos anteriores,
deberá existir motivo de necesidad o conveniencia
pública, que se hará constar en el expediente,
y será oído el Consejo de Estado.
276. Cada Registrador tendrá la categoría
personal que con arreglo a su número en el
escalafón le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase los que
ocupen uno de los 125 primeros números del
escalafón; de segunda, los comprendidos entre
el 126 y el 250; de tercera, los comprendidos
entre el 251 y el 375, y de cuarta, todos
los posteriores.
En el mes de enero de cada año, la Dirección
General formará el escalafón de los Registradores
de la Propiedad por orden de antigüedad absoluta,
computada a partir de la fecha del nombramiento,
siempre que la toma de posesión haya tenido
lugar dentro del término posesorio y desde
la fecha de posesión en otro caso, con expresión
del Registro que desempeñe cada uno y de la
categoría personal que le corresponda. Al
orden de este escalafón se sujetarán todos
los nombramientos que se hagan para la provisión
de Registros vacantes.
277. El ingreso en el Cuerpo de Registradores
se efectuará mediante oposición, ajustada
al Reglamento redactado por la Dirección General.
Los opositores aprobados constituirán el Cuerpo
de aspirantes y serán nombrados Registradores
efectivos con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por colocar cinco
aspirantes la Dirección convocará nueva oposición,
a fin de cubrir 50 plazas, número máximo que
por ningún concepto podrá ser ampliado.
278. El nombramiento de los Registradores
se hará por el Ministerio de Justicia.
279. Para ser nombrado Registrador se
requiere:
1º Ser español, varón y mayor de veintitrés
años de edad.
2º Ser licenciado en Derecho.
280. No podrán ser Registradores:
1º Los fallidos o concursados que no hayan
obtenido rehabilitación.
2º Los deudores al Estado o a fondos públicos,
como segundos contribuyentes, o por alcance
de cuentas.
3º Los procesados criminalmente contra los
que se haya dictado auto de prisión, mientras
no haya quedado sin efecto.
4º Los condenados a penas graves.
281. El cargo de Registrador es incompatible
con el de juez o fiscal municipal o comarcal,
notario y, en general con todo empleo o cargo
público, en propiedad o por sustitución, esté
o no retribuido con fondos del Estado, de
la provincia o del municipio.
282. No se dará posesión de su cargo
a los que sean nombrados Registradores, sin
que presten previamente una fianza en la forma
y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare dicha
fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado
por la Ley la cuarta parte de los honorarios
que devengue, hasta completar la suma de la
garantía.
283. La fianza de los Registradores
y el depósito, en su caso, quedarán afectos,
mientras no se devuelvan, a las responsabilidades
en que aquéllos incurran por razón de su cargo,
con preferencia a cualesquiera otras obligaciones
de los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso, no se
devolverán a los Registradores hasta que hubieren
cesado en el ejercicio de su cargo.
284. La provisión de los Registros vacantes
se efectuará siempre por concurso de rigurosa
antigüedad entre Registradores, apreciada
aquélla con arreglo al escalafón vigente al
tiempo de resolverse el concurso.
Los Registradores que hubieren sido corregidos
disciplinariamente con privación de ascenso
no podrán solicitar en dichos concursos durante
el tiempo por el que se les haya impuesto
la corrección.
Los Registros que no fueren solicitados en
el concurso por ningún Registrador se proveerán
entre aspirantes por el orden de numeración
en que los haya colocado el tribunal censor.
285. A los únicos efectos del cómputo
de la antigüedad en los concursos para provisión
de Registros, se entenderá que los Registradores
que sirvan en las posesiones de Guinea y que
lleven dos años completos de servicios efectivos
en las mismas tendrán antigüedad de seis años
de servicios prestados en cualquier Registro
de la Península.
286. Los Registradores no podrán permutar
sus destinos sino mediante justa causa, a
juicio de la Dirección General y siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
1ª Que los Registradores tengan la misma
categoría personal.
2ª Que los productos de uno de los Registros
a que la permuta se refiera no excedan a los
del otro en una cuarta parte, según los datos
estadísticos del último quinquenio.
3ª Que ninguno de los permutantes haya cumplido
la edad de sesenta y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no podrán los
Registradores permutantes obtener otro Registro
por concurso o por nueva permuta, ni ser declarados
excedentes voluntarios hasta dos años después
de la aprobación de aquélla.
287. Los Registradores de la Propiedad
podrán ser declarados, a su instancia, excedentes
por tiempo que no será nunca menor de un año.
Cumplido este plazo, podrán volver al servicio
activo, solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud de excedencia
voluntaria cuando el interesado se halle sometido
a expediente de remoción, traslación, corrección
u otro análogo.
Los Registradores que, por ser miembros de
Cámaras legislativas, quedasen en situación
de excedencia, permanecerán en la misma durante
el tiempo que desempeñen dichos cargos, pudiendo
quedar, a su instancia, reservado el Registro
que desempeñaren para volver al mismo cuando
se reintegren al servicio activo por haber
cesado en la representación.
288. Los Registradores no podrán ausentarse
del punto de su residencia oficial en los
días no feriados y durante las horas de oficina,
sino en los casos siguientes:
1º Cuando tuvieren que hacerlo con objeto
de entregar los fondos recaudados por el impuesto
de derechos reales y transmisión de bienes
o por otra justa causa, pero dando parte por
medio de comunicación al Presidente de la
Audiencia, así del día en que se ausente como
del motivo que a ello les obliga, y dejando
al sustituto encargado del Registro. En estas
ausencias no podrán invertir más que el tiempo
que prudencialmente necesiten para cumplir
aquel deber o para atender a la causa que
las motiva, dando conocimiento al mismo Presidente
de su regreso.
2º Cuando hayan obtenido licencia. La Dirección
podrá concedérsela por el plazo máximo, en
cada año, de dos meses, siempre que, a su
juicio, medie justa causa. El Ministro podrá
prorrogar este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias darán cuenta
inmediata a la Dirección de la fecha en que
se ausenten y regresen los Registradores.
289. Los Registradores no podrán ser
destituidos ni trasladados a otros Registros,
contra su voluntad, sino por sentencia judicial
o por el Ministro de Justicia en virtud de
expediente instruido por la Dirección con
audiencia del interesado y en vista de los
informes que considere necesarios.
Para que la destitución o traslación puedan
decretarse por el Ministerio de Justicia,
se deberá acreditar en el expediente alguna
falta cometida por el Registrador en el ejercicio
de su cargo o que le haga desmerecer en el
concepto público, y será oído el Consejo de
Estado.
290. El Registrador que cese en el desempeño
de su cargo por reforma o supresión del Registro,
será considerado excedente forzoso y deberá
solicitar inmediatamente otro Registro en
los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en dicha
situación de excedencia y como máximo seis
meses, tendrá los derechos que la legislación
de clases pasivas pueda reconocerle, con arreglo
a sus años de servicio activo y al sueldo
regulador que, según su categoría personal,
le correspondería en caso de jubilación, conforme
al artículo siguiente.
291. Los Registradores podrán ser jubilados
a su instancia, por imposibilidad física debidamente
acreditada o por haber cumplido sesenta y
cinco años de edad. Podrán serlo por la Administración
en los casos previstos en la legislación general
del Estado. La jubilación será forzosa para
el Registrador que hubiere cumplido los setenta
años.
A efectos de su clasificación, se entenderá
como sueldo regulador, solamente para la declaración
del haber que hayan de disfrutar con arreglo
a la legislación de clases pasivas, y a falta
de otro mayor que pudiera corresponderles:
a) Para los Registradores que al jubilarse
tengan categoría personal de primera clase
y ocupen uno de los doce primeros números
del escalafón, el sueldo de magistrados de
término; para los que ocupen del número trece
al cincuenta, el de magistrados de ascenso,
y para los que ocupen del número 51 al 125,
el de magistrados de entrada.
b) Para los que tengan categoría personal
de segunda clase, el sueldo de los jueces
de primera instancia de término.
c) Para los que tengan categoría personal
de tercera clase, el de los jueces de primera
instancia de ascenso.
d) Y, finalmente, para los que tengan categoría
personal de cuarta clase, el de los jueces
de primera instancia de entrada.
292. Luego que los Registradores tomen
posesión del cargo, propondrán al Presidente
de la Audiencia de su territorio el nombramiento
de un sustituto que le reemplace en sus ausencias
y enfermedades, pudiendo elegir para ello,
bien a alguno de los oficiales del mismo Registro,
o bien otra persona de su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se conformare
con la propuesta, expedirá desde luego el
nombramiento al sustituto, si no se conformare
por algún motivo grave, mandará al Registrador
que le proponga otra persona.
El sustituto desempeñará sus funciones bajo
la responsabilidad del Registrador, y será
removido siempre que éste lo solicite.
293. Los Registradores formarán al final
de cada año, y remitirán a la Dirección General,
estados comprensivos de las enajenaciones
de inmuebles, de los derechos reales constituidos
sobre los mismos, de las hipotecas y de los
préstamos hechos durante el año, en la forma
y con las circunstancias que determine el
Reglamento.
294. Los Registradores percibirán los
honorarios que se establezcan en su arancel,
que aprobará el Ministerio de Justicia, y
costearán los gastos necesarios para el funcionamiento
y conservación de los Registros.
295. Reglamentariamente se determinará
la existencia, organización y medios económicos
del Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad, así como sus fines, principalmente
mutualistas y de asociación.
TITULO XII
De la responsabilidad de los Registradores.
296. Los Registradores responderán civilmente,
en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo,
con sus demás bienes, de todos los daños y
perjuicios que ocasionen:
1º Por no asentar en el diario, no inscribir
o no anotar preventivamente, en el término
señalado en la Ley, los títulos que se presenten
en el Registro.
2º Por error o inexactitud cometidos en inscripciones,
cancelaciones, anotaciones preventivas o notas
marginales.
3º Por no cancelar, sin fundado motivo, alguna
inscripción o anotación, u omitir el asiento
de alguna nota marginal, en el término correspondiente.
4º Por cancelar alguna inscripción, anotación
preventiva o nota marginal, sin el título
y los requisitos que exige esta Ley.
5º Por error u omisión en las certificaciones
de inscripción o de libertad de los inmuebles
o derechos reales, o por no expedir dichas
certificaciones en el término señalado en
esta Ley.
297. Los errores, inexactitudes u omisiones
expresados en el artículo anterior no serán
imputables al Registrador cuando tengan su
origen en algún defecto del título inscrito
y no sea de los que notoriamente deberían
haber motivado la denegación o la suspensión
de la inscripción, anotación o cancelación.
298. La rectificación de errores cometidos
en asientos de cualquiera especie y que no
traigan su origen de otros cometidos en los
respectivos títulos, no librará al Registrador
de la responsabilidad en que pueda incurrir
por los perjuicios que hayan ocasionado los
mismos asientos antes de ser rectificados.
299. El Registrador será responsable,
con su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones
y multas a que pueda dar lugar la actuación
de su sustituto en el Registro mientras esté
a su cargo.
300. El que por error, malicia o negligencia
del Registrador perdiere un derecho real o
la acción para reclamarlo, podrá exigir, desde
luego, del mismo Registrador el importe de
lo que hubiere perdido.
El que, por las mismas causas, pierda sólo
la hipoteca que asegure una obligación, podrá
exigir que el Registrador, a su elección,
le proporcione otra hipoteca igual a la perdida
o deposite, desde luego, la cantidad asegurada
para responder en su día de dicha obligación.
301. El que por error, malicia o negligencia
del Registrador quede libre de alguna carga
o limitación inscritas, será responsable solidariamente
con el mismo Registrador del pago de las indemnizaciones
a que éste sea condenado por su falta.
302. Siempre que en el caso del artículo
anterior indemnice el Registrador al perjudicado,
podrá repetir la cantidad que por tal concepto
pagare contra el que por su falta haya resultado
favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiese su acción
contra el favorecido por dicha falta, no podrá
repetir contra el Registrador sino en el caso
de que no llegue a obtener la indemnización
reclamada o alguna parte de ella.
303. Toda demanda que se deduzca contra
el Registrador para exigirle la responsabilidad
se presentará y sustanciará ante el juzgado
o tribunal a que corresponda el Registro en
que se haya cometido la falta.
304. Cuando por sentencia ejecutoria
se condene a un Registrador a la indemnización
de daños y perjuicios, se publicarán edictos
en el Boletín Oficial del Estado y en el de
la provincia correspondiente, si hubieren
de hacerse efectivas las responsabilidades
con la fianza por no satisfacer el condenado
el importe de la indemnización.
En virtud de este edicto podrán deducir sus
respectivas demandas los que se crean perjudicados
por otros actos del mismo Registrador, y si
no lo hicieren en el término de noventa días,
se llevará a efecto la sentencia.
305. Si se dedujeren dentro del término
de los noventa días algunas reclamaciones,
continuará suspendida la ejecución de la sentencia
hasta que recaiga sobre ellas resolución firme
a no ser que la fianza bastare notoriamente
para cubrir el importe de dichas reclamaciones
después de cumplida la ejecutoria.
306. Cuando la fianza no alcanzare a
cubrir todas las reclamaciones que se declaren
procedentes, se prorrateará su importe entre
los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de la responsabilidad de los
demás bienes del Registrador.
307. La Dirección General de los Registros
y del Notariado suspenderá, desde luego, al
Registrador condenado por ejecutoria a la
indemnización de daños y perjuicios, si en
el término de 10 días no completare o repusiere
su fianza o no asegurase a los reclamantes
las resultas de los respectivos juicios.
308. El perjudicado por los actos de
un Registrador que no deduzca su demanda en
el término de los noventa días señalados en
el artículo 304 deberá ser indemnizado con
lo que restare de la fianza o de los bienes
del mismo Registrador, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 301.
309. Si admitida la demanda de indemnización
no pareciere bastante para asegurar su importe
el de la fianza, deberá el juez o tribunal
decretar, a instancia del actor, una anotación
preventiva sobre los bienes del Registrador.
310. Cuando un Registrador fuere condenado
a la vez a la indemnización de daños y perjuicios
y al pago de multas, se abonarán con preferencia
los primeros.
311. La acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por los
actos de los Registradores prescribirá al
año de ser conocidos los mismos perjuicios
por el que pueda reclamarlos, y no durará
en ningún caso más tiempo que el señalado
por el Código Civil para la prescripción de
las acciones personales, contándose desde
la fecha en que la falta haya sido cometida.
312. El juez o tribunal ante quien fuere
demandado un Registrador para la indemnización
de perjuicios causados por sus actos dará
inmediatamente conocimiento de la demanda
a la Dirección General de los Registros y
del Notariado y, en su día, de la sentencia
que recaiga.
TITULO XIII
De los documentos no inscritos
313. Los juzgados y tribunales ordinarios
y especiales, los consejos y las oficinas
del Estado no admitirán ningún documento o
escritura de que no se haya tomado razón en
el Registro por los cuales se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan
derechos reales sujetos a inscripción, si
el objeto de la presentación fuere hacer efectivo,
en perjuicio de tercero, un derecho que debió
ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido
ya acceso al Registro, la inadmisión procederá,
cualquiera que sea la persona contra quien
se pretenda hacerles valer ante los tribunales,
consejos y oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición la presentación
de documentos o escrituras a los efectos fiscales
o tributarios.
En los expedientes de expropiación forzosa
que se sigan contra el que tenga los bienes
en concepto de poseedor no será necesario
que éstos tengan tomada razón de dicha situación
en el Registro.
314. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá admitirse el documento
no inscrito y que debió serlo, si el objeto
de la presentación fuere únicamente corroborar
otro título posterior inscrito o ejercitar
la acción de rectificación del Registro.
315. También podrá admitirse el documento
expresado en el artículo anterior cuando se
presente para pedir la declaración de nulidad
y consiguiente cancelación de algún asiento
que impida verificar la inscripción de aquel
documento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera. Caducarán y no surtirán efecto alguno,
siendo canceladas de oficio o a instancia
de parte, aunque hubiesen sido relacionadas
o referidas en títulos o inscripciones posteriores:
A) Las menciones de cualquier clase que en
1 de julio de 1945 tuvieren quince o más años
de fecha.
Cuando las menciones de derechos susceptibles
de inscripción especial y separada tengan
menos de quince años de fecha, y dentro del
plazo de dos años a contar desde el 1 de enero
de 1945 no hubieren sido inscritas o anotadas
en la forma procedente, así como las de derechos
personales que existan en los Registros de
la Propiedad en la expresada fecha de 1 de
enero de 1945, caducarán y no surtirán efecto
alguno una vez transcurrido el citado plazo
de dos anos, pasado el cual deberán ser canceladas
por los Registradores, de oficio o a instancia
de parte.
B) Las menciones de legítima o afecciones
por derechos legitimarios que se refieran
a sucesiones causadas con más de treinta años
de antigüedad en 1 de enero de 1945. Para
las menciones de esta clase de origen más
reciente, el plazo de caducidad establecido
en el artículo 15 comenzará a contarse desde
el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso
exceda de treinta años, contados desde la
fecha de defunción del causante.
Segunda. Habrán incurrido en caducidad
y, por tanto, se cancelarán, a instancia de
parte interesada, las anotaciones preventivas
que en 1 de julio de 1945 cuenten quince años
o más de fecha. Las anotaciones preventivas
que en el mismo día tengan dos o más años
y menos de quince de fecha podrán ser objeto
de una prórroga cuatrienal única, dentro de
los dos años siguientes, y, transcurrido este
plazo o la prórroga, en su caso, caducarán
y serán canceladas a instancia de parte interesada.
Las anotaciones preventivas de menos de dos
años de fecha al entrar en vigor esta Ley
se regirán por las prescripciones del artículo
76 de la misma.
Tercera. Caducarán las inscripciones
de hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten
con más de treinta años de antigüedad a partir
de la fecha del vencimiento del crédito sin
haber sufrido modificación, si dentro del
plazo de dos años, contados desde el referido
día 1 de enero de 1945 no han sido novadas,
interrumpida su prescripción o ejercitada
debidamente la acción hipotecaria, y asimismo
las que, constituidas con anterioridad a dicho
día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los treinta
años de antigüedad, con las mismas condiciones
y requisitos.
Cuarta. Surtirán todos los efectos determinados
por la legislación anterior las inscripciones
de posesión existentes en 1 de enero de 1945
o las que se practiquen en virtud de informaciones
iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta. Los procedimientos ejecutivos
por razón de hipotecas iniciados con posterioridad
a 1 de enero de 1945, aunque se refieran a
hipotecas inscritas con anterioridad a dicha
fecha, se regirán por la presente Ley, incluso
aquellos en los que se hubiere pactado cualquier
procedimiento especial para la ejecución.
En todo caso podrá utilizarse el procedimiento
ejecutivo ordinario o el admitido por leyes
especiales, cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas en los
procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas
incoados con anterioridad a la indicada fecha,
serán inscribibles con arreglo a la legislación
anterior.
Sexta. A los actuales funcionarios del
cuerpo facultativo de la Dirección General
de los Registros y del Notariado se les reconoce
exclusivamente la asimilación a notarios de
primera con cinco años de antigüedad en la
clase, a partir de la fecha en que cumplieron
los quince años de servicios, conforme al
Decreto de 5 de julio de 1945, e igualmente
se les reconoce la asimilación a Registradores
de la Propiedad con la antigüedad desde la
toma de su posesión.
Séptima. La limitación de efectos de
las inscripciones de herencia establecida
en el artículo 28 sólo se computará en la
forma establecida por el mismo en las inscripciones
practicadas a partir de 1 de julio de 1945.
En las practicadas con anterioridad, dicha
limitación se regirá por lo establecido en
la legislación anterior.
Octava. Los Registradores que al publicarse
esta Ley sirvan Registro que, conforme a la
anterior clasificación de los mismos, sean
de categoría superior a la personal que a
aquéllos corresponda por su número en el escalafón,
la conservarán para todos los efectos, salvo
los del turno de clase, después de 31 de diciembre
de 1946.
Novena. Los concursos que para la provisión
de Registros vacantes se convoquen hasta el
31 de diciembre de 1946, se regirán por las
normas de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre
de 1909 y disposiciones posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los Registradores
que sirvan en las posesiones del golfo de
Guinea y lleven dos años completos de servicios
en las mismas, a que se refiere el artículo
285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de
enero de 1947.
Décima. En 31 de diciembre de 1946 quedarán
caducadas, sin excepción, todas las comisiones
de servicio concedidas a los Registradores
en la Dirección General de los Registros y
del Notariado y en los demás centros ministeriales,
no pudiéndose en lo sucesivo ordenar nuevas
comisiones de servicio sino en los términos
y con las limitaciones taxativamente señalados
por esta Ley.
DISPOSICION FINAL DEROGATORIA
Con la publicación de esta Ley quedan derogadas
la Ley Hipotecaria de 16 de noviembre de 1909,
salvo lo prescrito en el primer párrafo de
la disposición transitoria novena; la de reforma,
de 30 de diciembre de 1944; el Decreto del
Ministerio de Justicia de 24 de mayo de 1945,
el de 5 de junio de igual año y la Orden de
14 del mismo mes, dictada para la ejecución
de este último.
Ver
Reforma 2007 de la Ley hipotecaria
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